Duro varapalo para las eléctricas y las renovables al no apreciarse ningún tipo de contravención con la legalidad comunitaria en el IVPEE
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, órgano judicial remitente de las cuestiones prejudiciales a las que se da respuesta en esta sentencia, partía de unos postulados muy ambiciosos frente a la propia existencia y configuración del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica que, sin embargo, han sido totalmente descartados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
–Su naturaleza jurídica como “gravamen indirecto” que grava un producto sujeto a impuestos especiales -en este caso la electricidad–. Si bien nominalmente se define como un impuesto directo, su base imponible está constituida por el importe total de los ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de las actividades gravadas -producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el territorio nacional-, lo que pone en entredicho su verdadera naturaleza, que se plantea indirecta.
El TJUE señala al respecto que la Directiva 2008/118/CE del Consejo (Régimen general de los impuestos especiales) permite a los Estados miembros imponer a los productos sujetos a impuestos especiales otros gravámenes indirectos con fines específicos, siempre y cuando respeten las normas impositivas del Derecho de la Unión aplicables a los impuestos especiales o al impuesto sobre el valor añadido, lo que habilita a los Estados miembros a introducir, además del impuesto especial mínimo, otros impuestos indirectos que persigan una finalidad específica.
Pues bien, nuestro IVPEE grava la producción neta de energía y no se percibe directamente de los consumidores de electricidad, sino de los operadores económicos que la producen y la incorporan al sistema. Es cierto, señala el TJUE, que el consumidor final de electricidad podría llegar a soportar íntegramente el peso económico de un impuesto de manera indirecta si el productor incluyese su importe en el precio de cada cantidad del producto puesta al consumo, de modo que ese impuesto sea neutro para el productor; sin embargo, ello no sucede en este caso: no existe un mecanismo formal de repercusión del impuesto y, que entrañe un incremento del precio de la energía -y, por tanto, de la factura eléctrica para todos los consumidores finales-, no resulta, por sí solo, suficiente para concluir que este impuesto se repercute íntegramente a estos consumidores, señala.
Por otro lado, el IVPEE se calcula en función exclusivamente de la condición de productor de electricidad, sobre la base de los ingresos de los sujetos pasivos parcialmente fijados y, por tanto, con independencia de la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada al sistema eléctrico. Así pues, no cabe constatar un vínculo directo e indisociable entre este impuesto y el consumo de electricidad, por lo que no puede calificarse como un impuesto indirecto que grave directa o indirectamente el consumo de electricidad a los efectos de la Directiva 2008/118/CE.
–Su gravamen homogéneo, sin distinción hacia la producción desde fuentes renovables. El TSJ afirmaba en su pregunta prejudicial que el IVPEE puede desincentivar la producción de energía eléctrica de fuentes renovables, puesto que grava a todos los productores nacionales y se calcula sin tener en cuenta los costes de producción. Sin embargo, lo cierto es que la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables) no prohíbe a los Estados miembros establecer un impuesto como el litigioso, que grave la producción de electricidad y su incorporación al sistema, también cuando la electricidad se produce a partir de fuentes de energía renovables.
En efecto, los Estados miembros no están en absoluto obligados a aplicar sistemas de apoyo para promover la utilización de energía procedente de fuentes renovables ni, con mayor razón, si deciden aplicar tales sistemas, a configurarlos como exenciones o desgravaciones fiscales.
–Su calificación como ayuda de Estado. El TSJ de la Comunidad Valenciana apuntaba que el IVPEE favorece a los productores de electricidad establecidos en los demás Estados miembros porque grava únicamente a los productores nacionales, y de ello deduce una distorsión de la competencia.
Recuerda el TJUE que los impuestos no entran en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado FUE relativas a las ayudas estatales a menos que constituyan el modo de financiación de una medida de ayuda, de modo que formen parte integrante de la misma, y en este caso no puede constatarse que los ingresos procedentes de la percepción del IVPEE constituyan el modo de financiación de una medida de ayuda estatal.
–Su eventual distorsión de la competencia en el mercado interior de la energía eléctrica. Nuestro Tribunal interno remitente indicaba en su pregunta que la normativa relativa al IVPEE permite una discriminación positiva de los productores no nacionales de energía eléctrica, en perjuicio de los productores españoles, lo que supondría una distorsión del mercado interior de la energía eléctrica y del acceso a la red.
Sin embargo, la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Normas comunes para el mercado interior de la electricidad) no es una medida relativa a la aproximación de las disposiciones fiscales de los Estados miembros, señala el Tribunal, por lo que el principio de no discriminación que contempla no se aplica a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado miembro.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 10ª, de 3 de marzo de 2021, asunto n.º C-220/19)
Departamento de Documentación de Garrido