No obstante, tanto la exigencia de la propia deuda como la exigencia de intereses de demora por el impuesto dejado de abonar deben respetar el principio de proporcionalidad
La Directiva IVA concede margen de apreciación a los Estados miembros en cuanto a los medios para garantizar que el IVA se perciba íntegramente en su territorio y para luchar contra el fraude.
No obstante, si bien es legítimo que las medidas adoptadas por los Estados miembros pretendan preservar con la mayor eficacia posible los derechos del Tesoro Público, no deben ir más allá de lo que es necesario para dicho fin, lo que supondría una vulneración del principio de proporcionalidad, al que también se deben, recuerda la sentencia comentada.
Teniendo en cuenta esos parámetros, se plantean al Tribunal de Justicia de la Unión Europea varias cuestiones prejudiciales en referencia a un régimen de responsabilidad solidaria por IVA que se caracteriza por las siguientes circunstancias:
-La persona designada solidariamente responsable debe tener la condición de administrador o de miembro de un órgano de administración de la persona jurídica deudora del IVA no ingresado, de modo que puede considerarse que participa en la adopción de decisiones en esta última.
-La persona designada solidariamente responsable debe haber efectuado, de forma desleal, pagos a partir del patrimonio de la persona jurídica que puedan calificarse de distribución encubierta de beneficios o de dividendos, o haber transferido todo o parte de ese patrimonio a título gratuito o a precios netamente inferiores a los de mercado.
-Debe existir una relación de causalidad entre los actos realizados de forma desleal por la persona designada solidariamente responsable y el hecho de que la persona jurídica no pueda pagar el IVA que adeuda.
-El alcance de la responsabilidad solidaria se limita a la disminución del patrimonio de la persona jurídica como consecuencia de los actos cometidos de forma desleal.
-Se trata de un supuesto de responsabilidad subsidiaria, que solo aplica cuando resulte imposible cobrar de la persona jurídica los importes de IVA adeudados.
Pues bien, a juicio del Tribunal, el establecimiento de un mecanismo como este no va más allá de lo necesario para garantizar la correcta recaudación del impuesto y prevenir el fraude.
Como añadido, se preguntaba también al tribunal europeo si gozaba de legitimidad conforme al Derecho de la UE extender esa responsabilidad a los intereses de demora adeudados por la persona jurídica debido al impago del IVA en los plazos imperativos establecidos por las disposiciones de la Directiva IVA.
Recuerda el Tribunal que la recaudación de esos intereses de demora contribuye a garantizar la correcta recaudación del impuesto, por cuanto permite compensar el perjuicio causado al Tesoro Público por la indisponibilidad de los importes de IVA pagados extemporáneamente e incita al pago en plazo, o lo antes posible tras la expiración del mismo.
Pero también sobre ellos actúa el principio de proporcionalidad: su exigencia es conforme al mismo, señala, en la medida en que esos intereses se refieran al impago del IVA en los plazos imperativos establecidos por las disposiciones de la Directiva del IVA, por la persona jurídica deudora del impuesto, como consecuencia de los actos realizados de forma desleal por la persona designada solidariamente responsable, pero no otros. En efecto, el principio de proporcionalidad debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una persona distinta del deudor del IVA sea considerada responsable de la pérdida de ingresos fiscales causada por actos de un tercero en los que no tiene influencia alguna.
Departamento de Documentación de Garrido