Con independencia de que el otro socio haya participado en la toma de decisiones previa a los actos que dan lugar a la imposición

La remisión prejudicial que contiene este pronunciamiento versa sobre la calificación que debe darse a efectos del IVA a la intervención con terceros de una persona física, en su propio nombre, en la realización de actos que conforman la actividad económica para la que se constituyó una sociedad civil que titularizaba junto con otra persona física, respecto de la cual estaba facultada para actuar en nombre de todos los socios. Se trataba, más en concreto de valorar si esa persona ejercía dicha actividad con carácter independiente y, por tanto, debe ser considerada «sujeto pasivo» del IVA y responsable, como único deudor, de pagar el IVA debido.

Recordemos que la Directiva del IVA -art. 9 de la Directiva 2006/112 (Directiva del IVA)- considera como  “sujetos pasivos” del impuesto a quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, con independencia de los fines o los resultados de la actividad en cuestión.

Pues bien, en el caso de litigio resulta que, con posterioridad a la celebración del contrato de sociedad civil, que tenía por objeto la construcción de un proyecto inmobiliario, después de que el socio no interviniente en la operación litigiosa entregara al que sí intervino su aportación, fue aquél quien compró el terreno, solo, y actuando en su propio nombre y fue él quien solicitó y obtuvo de las autoridades competentes la licencia de obras a su nombre y quien firmó el contrato de promoción inmobiliaria. Asimismo, fueron ambos socios quienes decidieron que fuera él quien figurara en el Registro de la Propiedad como único propietario y finalmente fue ese socio quien firmó en su propio nombre los contratos de compraventa relativos a todos los inmuebles y a las parcelas de terreno correspondientes a esos inmuebles, tanto antes como después de la decisión de poner fin a la sociedad civil de que se trata.

Destaca el Tribunal, siguiendo al Tribunal nacional, el matiz de que, a pesar de la existencia de una estipulación en el contrato por la que se determinaba que, en las relaciones con terceros, era ese socio quien actuaba en nombre de los dos socios en el contrato, la intervención en solitario sin mencionar la identidad del socio o la sociedad civil hace muy probable que los destinatarios de las entregas controvertidas ignoraran la existencia de un socio, lo que le permite concluir que actuó en su propio nombre y por cuenta propia, asumiendo él solo el riesgo económico vinculado a las operaciones imponibles en cuestión.

Y ello no queda desvirtuado por el hecho de que el socio proveyera la mayor parte de los fondos para financiar el terreno y decidiera, al término del contrato de sociedad civil, compartir las deudas y los activos obtenidos, ni por el hecho de que las decisiones relativas a la actividad económica objeto del litigio, y en el contexto de las cuales se producían las entregas controvertidas -como la compra del terreno y la decisión de desarrollar un proyecto inmobiliario utilizando el dinero obtenido por la venta del primer inmueble-, fueran tomadas por los socios de manera conjunta.

La consecuencia que anuda el Tribunal a todo ello es que el socio interviniente debe ser considerado como único deudor a pagar el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado por las operaciones realizadas.

 

(Sentencia TJUE, Sala Octava, de 16 de septiembre de 2020, asunto n.º C-312/19)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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