La simultaneidad de procedimientos sólo debe entenderse producida si concurren las mismas causas, se producen en el mismo mercado de productos, dentro del mismo marco geográfico y durante el mismo período de tiempo en ambas investigaciones
En el supuesto que dio lugar al planteamiento de la cuestión prejudicial que se resuelve en la sentencia que se comenta, tanto la autoridad de competencia de un Estado miembro como la Comisión Europea incoaron sendos procedimientos por supuestos abusos de posición dominante de una empresa del sector de las telecomunicaciones, que resultó condenada al pago de una multa por parte de ambas instituciones.
Ante las dudas que le generaba la aplicación al caso concreto del principio “non bis in idem”, el Tribunal nacional decidió plantear cuestión prejudicial para que al Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciara sobre la compatibilidad de las multas impuestas.
Pues bien, en su pronunciamiento, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala que por aplicación del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (Aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado) –ex art. 11.6-, cuando la Comisión Europea inicia procedimiento relativo a infracciones idénticas a las investigadas por las autoridades nacionales, éstas pierden su competencia en la materia, quedando circunscrito el alcance material de tal limitación a los hechos que son objeto del procedimiento incoado por la Comisión Europa.
En concreto, señala, las autoridades de competencia de los Estados miembros quedan privadas de su competencia para investigar a las mismas empresas por las mismas conductas supuestamente contrarias a la competencia, producidas en el mismo o los mismos mercados de productos y en el mismo o los mismos mercados geográficos durante el mismo o los mismos períodos.
Y es que la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros aplicarán las normas de competencia de la Unión en estrecha cooperación. Por ello, aparte de que la incoación por la Comisión de un procedimiento con el fin de adoptar una decisión en el sentido que estamos comentando privará a las autoridades de competencia de los Estados miembros de su competencia, del mismo modo, si una autoridad nacional ya está actuando en un asunto, la Comisión únicamente incoará el procedimiento tras consultar con la autoridad nacional de competencia.
En consecuencia, cuando la Comisión Europea incoa dicho procedimiento, las autoridades de competencia de los Estados miembros carecen de competencia para iniciar procedimiento frente a la misma empresa por las mismas causas, producidas en el mismo mercado de productos, dentro del mismo marco geográfico y durante el mismo período de tiempo. Así es como debe interpretarse a juicio del Tribunal la expresión «incoación de un procedimiento por parte de la Comisión» contenida en el art. 11 del Reglamento.
En consecuencia, no resulta aplicable al caso concreto el principio “non bis in idem” dado que los mercados de productos afectados por los procedimientos que se siguieron contra la empresa no eran los mismos: por un lado, la Comisión Europea inició un procedimiento por supuestos abusos de posición dominante en el mercado de los servicios de acceso de banda ancha mayorista, y, por otro lado, el procedimiento ante la Autoridad de la Competencia del Estado miembro se siguió respecto a supuestos abusos de posición dominante cometidos en los mercados mayoristas y minoristas de servicios telefónicos y de servicios de acceso a internet de banda estrecha por acceso conmutado.
Departamento de Documentación de Garrido