El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que, en casos como esos, el juez puede hacer comprobaciones a ese respecto y cargar en costas a la entidad si se evidencia su mala fe

Planteaba la Audiencia Provincial de Málaga en este procedimiento prejudicial al TJUE si la Directiva 93/13/CEE del Consejo (Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad) se opone a una normativa nacional como nuestro art. 395 Ley 1/2000 (LEC) que, en caso de que el consumidor no realice, ante el profesional con el que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva, una gestión antes de acudir a la vía judicial, ha de cargar con sus propias costas causadas en el procedimiento judicial que incoe contra él para hacer valer sus derechos si aquel se allana a la demanda antes de contestarla, aun cuando se aprecie que la cláusula es abusiva.

Efectivamente, la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a señalar que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en él, entendiéndose que.existe en todo  caso esa mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o se hubiera dirigido contra él solicitud de conciliación.

Pues bien, señala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que razones como la descongestión del sistema judicial nacional y o la buena administración de la justicia, que justifican esa disposición, deben considerarse legítimas, así como una exigencia procedimental razonable que el consumidor afectado realice una de las gestiones que contempla la disposición antes de acudir a la vía judicial.

No obstante, también apunta, que no es menos cierto que la obligación de realizar esa gestión previa a la vía judicial recae sobre ese consumidor exclusivamente y que, como es el caso, cuando jurisprudencia nacional reiterada ha declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con aquelllos de sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas.

Por otro lado, una norma como nuestro artículo 395 de la LEC, que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial, no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece la persistencia de los efectos de esas cláusulas.

Finalmente, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, una norma como esta podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional.

Por ello, no se puede reprochar al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva que acuda al juez competente para ejercer sus derechos cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, jurisprudencia reiterada, ha declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible.

La realidad en nuestro país es que las entidades bancarias, en vez de informar a los consumidores de las consecuencias de la jurisprudencia nacional relativa a las cláusulas contractuales abusivas, lo que tienden a hacer es esperar a que se les dirija un requerimiento previo a la vía judicial, que atienden, o a que se incoe un procedimiento judicial, ante lo cual se allanan de inmediato a la demanda antes de contestarla, con el propósito de evitar que se les impongan las costas del procedimiento.

Pues bien, señala el TJUE en línea con lo señalado en su momento por el Abogado General: dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, conductas como las que se acaban de señalar pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades, lo que permite al juez competente efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven.

 

(Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 4ª, de 13 de junio de 2023, asunto n.º C-35/22)

  

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