El TEDH ha señalado que la utilización de extractos de conversaciones grabadas durante escuchas que fueron consideradas ilegales por falta de motivación, no contraviene el Convenio si el acusado pudo hacer uso de las garantías procesales que el ordenamiento pone a su disposición para impugnar el uso de las mismas y la utilización de la prueba no fue decisiva para el resultado del proceso
El demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resultó sospechoso de la comisión de varios delitos penales. Durante la investigación penal, se intervino su teléfono y se grabaron sus conversaciones con otras personas, prueba que fue rechazada por el tribunal de enjuiciamiento penal que conoció del procedimiento, al considerar que había sido obtenida ilícitamente dado que el juez instructor no había justificado suficientemente la vigilancia (secreta) que se llevó a cabo sobre el acusado.
Durante el contrainterrogatorio, a petición del fiscal, el acusado accedió a que se revelaran varios extractos de las transcripciones de las llamadas telefónicas intervenidas con el fin de evaluar la credibilidad de sus declaraciones. También se le dio la oportunidad de explicar las inconsistencias entre sus declaraciones en el juicio y las llamadas telefónicas grabadas, y él aceptó.
Finalmente, se le condenó por varios delitos (evasión fiscal, falsificación de documentos y uso de los mismos, uso fraudulento de documentos de identidad importantes y fraude).
Los Tribunales nacionales consideraron como medida procesal legal la divulgación de los extractos de las transcripciones de las llamadas telefónicas interceptadas para evaluar la credibilidad de sus declaraciones, y ello a pesar de que también declararon inadmisibles las propias escuchas, considerando que esa medida procesal estaba prevista en el Código de Procedimiento Penal de aplicación.
La norma estona, que es la que concurre de aplicación al caso, señalaba lo siguiente:
Artículo 289. Evaluación de la credibilidad de los testigos
«(1) A fin de evaluar la credibilidad del testimonio de los testigos, el tribunal podrá, a petición de una de las partes en el procedimiento judicial, durante el interrogatorio contradictorio, ordenar que se revelen las declaraciones realizadas por el testigo durante la fase previa al juicio si dichas declaraciones contradicen el testimonio prestado durante el contrainterrogatorio.
…
(3) Para evaluar la credibilidad de los testigos, también podrá revelarse durante el interrogatorio cualquier otro documento o registro de información que contenga una declaración previa del testigo que contradiga el testimonio prestado durante el contrainterrogatorio.
Por su parte, el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos señala lo siguiente: «Toda persona tiene derecho a que su causa sea juzgada […] por un tribunal […] imparcial […]».
Pues bien, el demandante, argumenta en su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que los tribunales nacionales se habían basado en llamadas telefónicas interceptadas ilegalmente para declarar que sus declaraciones durante el juicio no eran fiables como prueba, lo que vició su causa y le privó de su derecho a un juicio justo.
La respuesta del Tribunal
El TEDH explica que su tarea consiste en evaluar la equidad del procedimiento en su conjunto, teniendo en cuenta la naturaleza y las circunstancias específicas del caso, incluida la forma en que se obtuvieron y utilizaron las pruebas, y la manera en que se trataron las objeciones relativas a las pruebas, más que una valoración individual de la oportunidad de cada prueba.
A diferencia de otros casos que se han presentado ante el Tribunal, en esta ocasión, los Tribunales nacionales consideraron que las medidas de vigilancia secreta habían sido ilegales según el Derecho interno, ya que no estaban suficientemente motivadas -a pesar, nótese, de que permitieron que se utilizaran extractos de las transcripciones de dichas llamadas en el contexto del contrainterrogatorio del demandante con el fin de evaluar la credibilidad de sus declaraciones, lo que consideraron legal conforme al Código de Procedimiento Penal-.
Precisamente la utilización esos extractos es la causa directa de la demanda cursada ante el TEDH.
Pues bien,
-Los Tribunales nacionales solo tuvieron conocimiento del contenido de las llamadas en la medida en que el fiscal, en una vista, llamó la atención sobre ciertas frases pronunciadas por el demandante durante esas llamadas telefónicas que, según sugirió el fiscal, contradecían las declaraciones del demandante durante el juicio; nunca tuvieron acceso al contenido total de las escuchas. Ese acceso limitado constituye una garantía procesal importante, señala el TEDH.
-Al demandante se le ofreció la oportunidad durante el juicio de dar explicaciones sobre las aparentes contradicciones entre sus declaraciones durante el juicio y las llamadas telefónicas interceptadas, y él hizo uso de esa oportunidad.
-El demandante no planteó ninguna duda sobre la autenticidad, fiabilidad o exactitud de esos informes, ni ante los tribunales nacionales ni en el procedimiento ante él.
-Asimismo, pudo impugnar, y de hecho lo hizo, en los tres niveles jurisdiccionales, el uso de los informes de sus llamadas telefónicas interceptadas en el contexto de la evaluación de la credibilidad de sus declaraciones, y los Tribunales nacionales tuvieron la oportunidad de analizar la situación de una manera exhaustiva y que no puede considerarse arbitraria.
-El Tribunal nacional, frente a la queja del interesado sobre el uso que se hizo de los extractos de las llamadas telefónicas interceptadas ilegalmente para excluir sus propias declaraciones durante el juicio, consideró que el uso de los informes de vigilancia secreta en cuestión no fue decisivo para el resultado del procedimiento.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el TEDH considera que dado el uso de las garantías procesales de que disponía el demandante para impugnar el uso de los informes de vigilancia secretos y cuestionar su contenido, y observando que dichos informes no fueron decisivos para el resultado del caso, la conclusión es la de que el demandante no fue privado de un juicio justo.
En consecuencia, no puede considerarse que se haya producido una violación del art. 6.1 del CEDH.
Departamento de Documentación de Garrido