La entrega futura es responsabilidad de un tercero ajeno a la relación jurídico-tributaria y su entrega no está vinculada al plazo de 2 años

La permuta es un negocio traslativo del dominio y medio idóneo para hacer efectiva la transmisión y la reinversión de la ganancia obtenida en la adquisición de la vivienda habitual, que consiste en que dos personas se obligan a transferir mutuamente el dominio de una o varias cosas, que al celebrarse pertenecían a cada una de ellas.

Lo especial de la permuta es la obligación de transmisión de la propiedad, que puede ser presente o de cosa futura, muy habitual en el entorno que aquí interesa, por cuanto la entrega de la cosa más allá del plazo de reinversión podría poner en peligro el disfrute de la exención por reinversión.

Sin embargo, ello no es así, a diferencia de lo que sucede con la compraventa, en que operan como elementos de intercambio la cosa y el dinero -de suerte que la reinversión requeriría de una actividad posterior del sujeto pasivo del impuesto para consumar la cadena de requisitos del derecho a la reinversión, mediante una adquisición posterior de la cosa de reemplazo con el dinero obtenido-, en el contrato de permuta se sintetizan en un solo momento o acto ambos pasos sucesivos: se obtiene la ganancia -mediante la celebración de un contrato que obliga a la transmisión de la propiedad de una cosa a cambio de otra equivalente, mediante permuta-; y se efectúa o materializa la reinversión, porque la ganancia aflorada mediante la celebración del contrato traslativo se reinvierte con la mera entrega de la cosa prometida en permuta.

La consecuencia inmediata es que es en el momento de la celebración de la operación, en el que se lleva a cabo la reinversión que culmina el ciclo de actos que hace posible la exención por reinversión, siempre que el destino final del inmueble entregado sea el de vivienda habitual.

Así las cosas, en el caso de permuta por cosa futura, la entrega de lo que se reciba en el futuro no es una prestación del contribuyente, sino de la parte contractual contraria -que debe entregar la cosa prometida a cambio de la recibida-, y a su puntual cumplimiento no puede quedar condicionado el derecho a la exención. No obstante, ello tiene una excepción en el caso de que se entregase la cosa como parte del valor de la cosa futura objeto de la permuta, de suerte que el resto del valor económico, materializado en dinero, sirviera para sufragar los costes de la construcción.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 16 de julio de 2020, recurso n.º 5076/2017) 

 

 Departamento de Documentación de Garrido

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