Carece de facultades para desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas y atribuir rentas y cuotas de IVA a una sociedad con su misma actividad
En la sentencia impugnada se dan por probados unos hechos que, básicamente, consisten en considerar que una determinada actividad no se realizó por cuatro empresarios, sino por uno solo para el que trabajan los otros tres, emitiendo sus facturas para él como falsos autónomos, calificación a que llegó la Inspección tras las oportunas actividades de comprobación.
Pero no son los hechos en sí mismos sino la calificación llevada a cabo la que es objeto del recurso. En efecto, lo que se plantea al Tribunal Supremo es que aclare y fije jurisprudencia sobre si la Administración Tributaria puede -exclusivamente haciendo uso de las facultades que se derivan del art. 13 Ley 58/2003 (LGT) cuando señala que «Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado» y por entender que lo efectivamente realizado es algo distinto de lo aparente- considerar como real una actividad diferente de la que aparentemente tiene lugar y extraer las consecuencias fiscales inherentes a la nueva realidad que se declara, como en el caso de autos, desconociendo actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, atribuyendo las rentas obtenidas y las cuotas de IVA repercutidas y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas y recalificando como rentas del trabajo personal las percibidas por las personas físicas.
Pues bien, a juicio del Tribunal Supremo, una actividad de esa naturaleza es algo más que una simple calificación de los «hechos, actos o negocios realizados» conforme a su verdadera naturaleza, aunque solo sea porque el acuerdo de liquidación incorpora expresiones incompatibles con tan genérica potestad, como -por ejemplo- la de estar en presencia de «aparentes empresarios individuales» o la existencia de «empresas artificiosamente creadas de las que son titulares los sres X» o la finalidad constatada de «aliviar la carga tributaria que debería soportar aquella entidad a los efectos del impuesto sobre sociedades y del IVA».
En su opinión, de considerarla acertada -lo que por supuesto no hace-, la Administración no necesitaría incoar los procedimientos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley General Tributaria –conflicto en la aplicación de la norma y simulación- prácticamente en ningún caso, pues le bastaría con «calificar» las situaciones de hecho que encontrara en la práctica y «ajustarlas» a la legalidad, aplicando la normativa correspondiente, pues su potestad calificadora de los «actos, hechos o negocios» sería prácticamente absoluta y omnicomprensiva de cualquiera situación imaginable, lo que tendría consecuencias que de cara a la aplicación del Derecho sancionador tributario al evitar la aplicación de figura de la simulación.
En efecto, como señala la sentencia, una cuestión de calificación podría quedar amparada por la ausencia de negligencia o por una interpretación razonable de la norma a fin de excluir la existencia de infracción tributaria, lo que no sería posible con la simulación.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 2 de julio de 2020, recurso n.º 1429/2018)
Departamento de Documentación de Garrido