La regulación de los efectos de los contratos en el Código Civil y el propio estatuto de las UTEs impiden considerar que la sociedad miembro de la UTE pueda desmarcarse de lo acordado por la misma

El origen de los hechos analizados en esta sentencia radica en el contenido de dos actas con acuerdo, suscritas por una UTE, y tomadas en consideración por la Inspección como uno de los elementos necesarios e indiscutibles para trasladar a la regularización de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de una sociedad miembro de ambas lo que en ellas se concuerda, en todo lo relativo a la determinación de los servicios prestados por aquélla a las UTES y su valoración a precio de mercado.

Recuerda la sentencia que las actas con acuerdo son el fruto de una declaración de voluntad, que se debe presumir libre y consciente, y que no puede ser desconocida a menos que lo que se venga a denunciar sea la falta de voluntad al suscribirlas, que vincula tanto al obligado tributario como a la Administración.

Recordemos, como lo hace la sentencia, por un lado que el artículo 1.257 del Código Civil señala que, en principio, los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan. Por otro, que una UTE no es otra cosa que un mero «…sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro», según define su propia norma reguladora –art. 7.Uno Ley 18/1982 (Régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional)- y, por otro, las UTEs carecen de personalidad jurídica.

Teniendo en cuenta todo ello, no es concebible que en la suscripción de las actas con acuerdo litigiosas no participara activamente la sociedad recurrente ni, por consecuencia, que el acuerdo no fuera un acto de voluntad de ésta de la que no puede desentenderse sin faltar a las exigencias de la buena fe -añade más la sentencia, en llamada a lo que señala la propia liquidación-:  la existencia de un Comité de Gerencia en el que están representadas las tres sociedades que conformaban las UTEs, y de un Gerente único con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes para la aplicación del régimen tributario establecido en la Ley, sin limitaciones, supone tácitamente que las entidades miembros de las UTEs conocían y aceptaban el acuerdo, asegurando la bilateralidad del ajuste al aplicarse el mismo valor en todas ellas-.

En definitiva, si el resultado de la valoración económica acometida ha sido concordado, esto es, aceptado por el obligado tributario y por la Administración, no puede alzarse aquél frente a tal conclusión, por estimarla perjudicial, cuando pudiendo no suscribir el acta, de no estar conforme con la valoración de las operaciones alcanzada, hizo lo contrario –señala el Tribunal Supremo-.

 

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 18 de mayo de 2020, recurso n.º 2856/2017)

 

Departamento de Documentación de Garrido

 

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