Su condición de Administración pública acredita su solvencia y la imposibilidad de acreditar perjuicios de difícil o imposible acreditación

Con carácter general, en la vía económico administrativa –ex art. 233 Ley 58/2003 (LGT)- cabe obtener la suspensión automática de la ejecución del acto o resolución impugnada si se asegura su importe mediante determinadas garantías y también cabe la suspensión automática, con dispensa parcial o total de las mismas, si la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.  

Pues bien, la cuestión que se dirime en esta sentencia es la de si los entes locales, cuando solicitan en la vía económico administrativa la suspensión de la ejecución de un acto o resolución reclamada, quedan sujetos, al igual que el resto de obligados tributarios, a lo previsto en la LGT, o bien les resulta aplicable su legislación específica y, en particular la suspensión debe decretarse automáticamente una vez interesada.

Pues bien, a juicio del Alto Tribunal, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sienta en la sentencia recurrida, una doctrina que supone un cuestionamiento del principio de solvencia de las corporaciones locales para hacer frente a las obligaciones resultantes de la ejecución de sus presupuestos o resoluciones judiciales firmes. Por otro lado, de ella se desprende la necesidad de los entes locales de incurrir en gastos que, teniendo en cuenta precisamente la solvencia que se les presume, resultan innecesarios; y no solo eso, carecen de justificación desde el punto de vista de los principios que rigen la actuación administrativa, particularmente, del principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

Lo cierto es que, como señala la sentencia, la exención de garantías a los entes locales es una consecuencia lógica de la propia naturaleza de dichos entes, cuya solvencia no requiere garantías. De hecho, señala, por la propia naturaleza de las cosas, no se requiere una previsión específica en el artículo 233 LGT ni en las normas reglamentarias que lo desarrollan.

Por otra parte, la solvencia de las Administraciones públicas determina que en ningún caso la correspondiente ejecución vaya a causar a la Administración Pública, obligada tributaria, perjuicios de difícil o imposible reparación, por lo que la doctrina sostenida por la sentencia recurrida, que impone a la Administración afectada la obligación de acreditar esos perjuicios, es del todo errónea.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 23 de julio de 2020, recurso n.º 2944/2017

 

Departamento de Documentación de Garrido

Panel de Configuración

A través del presente Panel de Configuración, puede aceptar o rechazar las cookies en su totalidad o puede seleccionar qué tipo de cookies quiere aceptar y cuáles quiere rechazar.

Para obtener más información, acceda a nuestra Política de Cookies