Conforme a los términos en que viene establecida la LGT 2003, firme o no, el fallecimiento del sujeto infractor impide continuar cualquier procedimiento abierto contra la sanción

Ese fue precisamente el supuesto de autos, en que impuesta una sanción tributaria a una contribuyente y mientras estaba teniendo lugar el enjuiciamiento de la legalidad del acuerdo sancionador tuvo lugar el fallecimiento del sujeto infractor.

Según señaló la Audiencia Nacional en la instancia, en su opinión era posible seguir cuestionando la legalidad del acuerdo que apreció la comisión de la infracción con independencia de que el fallecimiento excluya legalmente la transmisión de la responsabilidad al heredero, dada la plena legitimación que éste tiene, como sucesor procesal, para impugnar la legalidad de la sanción impuesta a su causante. 

Pues bien, del tenor literal y de los términos que emplea la Ley General Tributaria -el artículo 189 se refiere a la «responsabilidad derivada de las infracciones tributarias» y al «sujeto infractor», mientras que el artículo 190 se refiere a «sanciones tributarias» y «obligados a satisfacerla»-, se desprende que los efectos del fallecimiento respecto del heredero son distintos dependiendo de si se ha dictado o no el acuerdo sancionador sobre el contribuyente fallecido.

El primero de esos artículos, señala la sentencia, atiende al fallecimiento del sujeto infractor como causa de extinción de la responsabilidad, cuya aplicación exige que el fallecimiento tenga lugar antes que la Administración haya dictado y notificado el acuerdo de imposición de sanción -dicho de otra forma, si la Administración no ha dictado y notificado el acuerdo de imposición de sanción antes del fallecimiento del infractor, la responsabilidad queda extinguida, puesto que el precepto afecta al ejercicio de la potestad sancionadora reconocida por las leyes a la Administración-.

Por su parte, la última norma se refiere a los supuestos en los que el acuerdo sancionador ya ha sido dictado y notificado, de tal forma que su ámbito de aplicación se refiere a sanciones que ya han sido impuestas y notificadas, pero que aún no son firmes.

Teniendo esa regulación presente, la cuestión sobre la que el tribunal tenía que fijar jurisprudencia era la de determinar si es posible cuestionar la legalidad del acuerdo sancionador cuando fallece el sujeto infractor antes de que el acuerdo sancionador haya adquirido firmeza.

La idea de la que hay que partir, por tanto, es la de que el fallecimiento del sujeto infractor determina ex lege la extinción de la deuda tributaria.

Como se ha señalado líneas arriba, la Audiencia Nacional en la instancia señaló que, a pesar del fallecimiento, era posible cuestionar la legalidad del acuerdo sancionador no firme con independencia de que el fallecimiento. ‘

Pero a ese planteamiento se opone rotundamente el Tribunal Supremo señalando que, producido el fallecimiento del sujeto infractor, se debe constatar la extinción de la sanción, producida por ministerio de la ley a pesar de su falta de firmeza, sin entrar a cuestionar la legalidad del acuerdo sancionador dictado, que resulta de todo punto inexistente.

Ello es aplicación del principio de personalidad de la sanción: la sanción no puede ser exigida más que a la persona que con su comportamiento ha causado la lesión constitutiva de la infracción, de tal forma que, fallecida ésta, se extingue la sanción por desaparecer el presupuesto subjetivo habilitante para su exigibilidad.

 

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 3 de junio de 2020, recurso n.º 5791/2017)

 

Departamento de Documentación de Garrido

 

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