La indefensión que genera a la empresa la falta de conocimiento de la celebración del juicio que, como en el caso de autos, puede derivar en condena dictada en su ausencia supone una lesión a su derecho a la tutela judicial efectiva

El régimen jurídico aplicable a las comunicaciones realizadas fuera de la oficina judicial, establece, a modo de requisitos, que los datos referidos al receptor de las comunicaciones realizadas mediante correo certificado que deben ser cumplimentados en los acuses de recibo en aquellos supuestos en que el receptor no fuese el propio interesado –art. 56.3 Ley 36/2011 (LRJS)- deben ser los siguientes:

  • Nombre.
  • Documento de identificación.
  • Domicilio.
  • Relación con el destinatario.

Precisamente es el incumplimiento de este último requisito -la relación existente con el destinatario- el que genera el conflicto que da lugar a este procedimiento.

En el caso de autos, si bien consta que el Juzgado remitió la citación a la empresa resulta que ésta fue recogida por una persona cuyo nexo con la destinataria no consta y que, por otro lado, la entidad ha demostrado que no formaba parte de su plantilla mediante el correspondiente TC2. Así las cosas, su pretensión no es otra que se declare que la falta de consignación de la relación que el receptor de la comunicación tenía con ella es fundamental por cuanto la ausencia de nexo, fue la causa directa de que no recibiera ninguna citación al acto de juicio, teniendo éste como resultado la estimación de la demanda del trabajador y la condena para la empresa por despido improcedente por parte del Juzgado de lo Social.

Pues bien, es doctrina constitucional reiterada que la constancia de los datos que se acaban de señalar en el acuse de recibo forman parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la Constitución Española, toda vez que los actos de comunicación, y especialmente los emplazamientos y citaciones a juicio son una garantía para las partes en el procedimiento, y han de realizarse por el órgano judicial, según palabras del Tribunal Constitucional, “con todo el cuidado y respeto de las normas procesales”, dado que no son meros formalismos, sino un deber específico integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva.

Aplicadas esas consideraciones al caso -señala el Tribunal Supremo en su sentencia-, no cabe otra conclusión que considerar que, para la validez y eficacia de esta clase de actos, es imprescindible que su práctica se realice conforme a lo dispuesto por el legislador en el citado art. 56.3 Ley 36/2011 (LRJS). Y es que la falta de constancia de la relación del receptor de una comunicación con el destinatario de la misma, vulnera el derecho de todos los ciudadanos a defenderse en cualquier proceso judicial en que sean parte y ocasiona indefensión.

Por tanto, la consecuencia jurídica aparejada al incumplimiento de esa garantía procesal no puede ser otra que la declaración de nulidad de todas las actuaciones practicadas desde que se produjo tal infracción y la retroacción del procedimiento al momento anterior a tal hecho, al efecto de posibilitar su tramitación conforme a los cauces legales oportunos.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala Social, Sección 1, de 9 de julio de 2020, recurso nº 4119/2017)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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