Con carácter general, las actuaciones realizadas con anterioridad a la comunicación de inicio no son actuaciones inspectoras

El TSJ del Principado de Asturias, en la sentencia impugnada, señaló que la incoación de un procedimiento inspector no es discrecional, sino que ha de responder a una decisión reglada y sujeta a parámetros legales, motivada por la acumulación de datos suficientes para presumir, con relación al obligado tributario, que procede la regularización tributaria mediante la oportuna liquidación, que no puede demorarse por la mera voluntad de la inspección, ya que ello perjudicaría las garantías del contribuyente y entre ellas la relativa a la limitación de duración del procedimiento, dejando en manos de la Inspección la duración real del mismo al hacerlo depender de la comunicación «formal» del inicio, cuando ya se han efectuado actuaciones propiamente inspectoras que llevan a presumir la necesidad de regularización, que, en el caso de autos cabe apreciar cuando se solicita la autorización de entrada y registro (concedida judicialmente) pues ello es facultad de la Inspección y dentro del objeto del procedimiento, por lo que dicho procedimiento ya existe sirviendo de motivación del acto de inicio del procedimiento la referencia al plan de inspección. En su opinión, si los indicios que llevaron a la inclusión del contribuyente en la carga del plan no tiene por qué ser suficiente para entender iniciado el procedimiento, pues no es obligado, sí lo ha de ser cuando hay actuaciones derivadas de aquella inclusión que ponen de manifiesto actos propios inspectores dirigidos a la regularización.

El art. 150 Ley 58/2003 (LGT) establece una norma clara y categórica: el inicio del procedimiento inspector se produce cuando se notifica al obligado tributario mediante la correspondiente declaración expresa.

En efecto, los términos de la citada norma son categóricos, y no hay excepción formal expresa dentro de la regulación legal, ni desde el punto de vista gramatical y teleológico, por lo que desde el aspecto sistemático no cabe otra cosa que considerar que si el legislador hubiera querido establecer una excepción a la regla general, así lo habría dispuesto expresamente.

No obstante, si bien eso es así, la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo ha modulado esa afirmación en función de la concurrencia de fraude de ley, considerando que la actuación de la Administración dirigida a burlar esa regla general mediante la intención fraudulenta de alargar el tiempo de duración del procedimiento inspector, supone la aplicación de la norma que se trata de eludir, esto es, los plazos legalmente establecidos, pero tal intención ha de ser probada. Así lo ha hecho mediando requerimientos de obtención de información y lo aceptaría ahora en supuestos de entrada y registro del domicilio.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 7 de julio de 2020, recurso n.º 641/2018) 

 

Departamento de Documentación de Garrido

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