La Sección Segunda adopta el criterio jurisprudencial que ya venían manteniendo otras Secciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y con fundamento en la nueva redacción del art. 110 LJCA
La cuestión casacional consistía en esta ocasión en determinar si la solicitud del incidente procesal de extensión de los efectos de una sentencia firme exige como requisito haber agotado previamente la vía administrativa sobre dicha pretensión o, especificando más, si tratándose el acto de una liquidación tributaria debe haberse instado la rectificación de esa autoliquidación con anterioridad a la presentación de la solicitud procesal de extensión de efectos.
Como bien recuerda la sentencia, la extensión de efectos opera en los casos en los que sobre una determinada controversia existe un pronunciamiento judicial que ha ganado firmeza y, con la finalidad de evitar al ciudadano que se encuentre en una situación idéntica a la que constituyó aquella controversia el coste y el retraso que supondría la tramitación un nuevo proceso jurisdiccional para obtener la satisfacción de sus pretensiones, le brinda la posibilidad procesal de evitarlo. Sin embargo, y precisamente por su naturaleza, este mecanismo procesal tiene legalmente asignado un ámbito de enjuiciamiento muy limitado.
En efecto, no se trata de una nueva vía para enjuiciar la controversia de fondo ya decidida por la sentencia firme cuya extensión se solicita, sino tan sólo de un incidente procesal que tiene como único objeto constatar que la situación del solicitante de la extensión de efectos es idéntica a la de las personas que fueron litigantes en el proceso principal donde fue dictada la sentencia firme cuya extensión de efectos se reclama.
Pues bien, hasta la fecha, teniendo en cuenta la redacción original del art. 110 (Ley 29/1998 (LJCA) -que es el que lo regula-, la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo venía exigiendo para acceder a la extensión el agotamiento de la vía administrativa. Sin embargo, la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, introdujo como circunstancia determinante de la desestimación del incidente, la referente a que la resolución litigiosa hubiera causado estado en vía administrativa y fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo.
Precisamente la nueva matización de la norma permite superar la jurisprudencia anterior que tan sólo pretendía la salvaguardia del principio de seguridad jurídica en relación con los actos administrativos firmes, a fin de evitar que el incidente de extensión se convirtiera en una manera de eludir la firmeza administrativa. Con la nueva redacción, ya no es necesaria la sobre-protección puesto que haber consentido la firmeza impide el acceso al incidente de extensión.
Finalmente, señala la sentencia, la nueva redacción revela por otra parte la voluntad del legislador de dilucidar la extensión de efectos exclusivamente como un incidente procesal instado directamente ante el órgano jurisdiccional, sin necesidad de ningún trámite previo ante la Administración, teniendo en cuenta la utilización de la vía administrativa tan sólo a estos efectos impeditivos. Dicho de otro modo, activo aún el procedimiento administrativo, no es preciso avanzar en el mismo y agotarlo para poder hacer uso del incidente de extensión.
Con ello, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -encargada de dirimir los asuntos de índole tributario- asume el criterio que ya se venía manteniendo por la Sección Cuarta.
Pero es más, termina por señalar la sentencia, en materia tributaria hay un añadido más a tener en cuenta y es que no puede aplicarse el límite señalado, ni aun de manera indebidamente analógica, a una situación en la que no hay un acto de la Administración ni manifestación del interesado que pueda reputarse acto -administrativo- firme y consentido, sino una declaración tributaria a que la LGT concede un plazo amplio, de prescripción de cuatro años, para impugnar a efectos de solicitar la devolución de ingresos indebidos. “Equiparar la firmeza judicial a la administrativa, como si fueran cosa semejante, no puede extenderse de forma desmesurada para comprender casos en que no sólo hay acto firme y consentido, sino en los que ni siquiera hay acto, pues la autoliquidación no lo es, con toda evidencia”, señala el Tribunal Supremo.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 23 de julio de 2020, recurso n.º 7678/2018)
Departamento de Documentación de Garrido