Y tampoco lo es el tiempo consumido para valorar cuando se requiere a una dependencia del mismo órgano para que lo haga, ni computa el tiempo transcurrido si se pueden practicar otras diligencias
Entre los periodos de interrupción justificada del procedimiento de inspección reconocidos por el RD 1065/2007 (RGAT) al tiempo de producirse los hechos que se analizaban en este procedimiento se encontraban los originados, entre otros supuestos, por peticiones realizadas por cualquier medio de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pudiera exceder, para todas las peticiones que en conjunto pudieran efectuarse, de seis meses –o 12 meses si se trataba de solicitudes formuladas a otros Estados-.
Recuerda el Tribunal que la noción de «interrupción justificada» alude necesariamente a las tesituras en las que el curso inspector ha de detenerse («interrupción»), ya sea porque se está a la espera de datos relevantes para su continuación que no pueden suministrarse por el obligado y que hay que reclamar a otros órganos o administraciones, ya sea porque queda suspendido debido a la imposibilidad material de continuar las pesquisas («justificada»).
Asimismo, la citada norma señalaba que los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedían la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.
A este respecto señala el Alto Tribunal que la «dilación» es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado, aspecto meramente objetivo -transcurso del tiempo- al que se ha de añadir un elemento teleológico -no basta su mero discurrir, sino que además esa tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, debe impedir a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea-.
Pues bien, teniendo en cuenta todo ello, la sentencia procede a dar respuesta a las tres cuestiones con interés casacional objetivo que se le plantean:
-Aplicabilidad al procedimiento de inspección de la jurisprudencia acuñada para el procedimiento de gestión conforme a la cual los procedimientos de valoración se entienden interrupción justificada, salvo que el procedimiento tenga ese único objeto.
El pronunciamiento hace llamada a otros dos anteriores en los que no se consideró interrupción justificada la petición de un informe de valoración dentro de un procedimiento de comprobación de valores, al considerarlo una actuación necesaria de ese procedimiento ya comprendida en el plazo de caducidad previsto para su resolución (STS de 12 de julio de 2016); y, una segunda, en el entorno de un procedimiento de gestión iniciado mediante declaración en el que fue necesario practicar comprobación de valores para liquidar, con idéntica conclusión.
Y es que, ambas sentencias –una por señalarlo expresamente y otra por referencia al pronunciamiento anterior- coincidían en una misma afirmación: la posibilidad de interrupción del plazo de caducidad por la petición de valoraciones está prevista para aquellos procedimientos en que, además de resultar necesarios o convenientes, esos informes no sean la razón de ser del procedimiento administrativo en cuestión, es decir, no sea ese el objeto mismo del procedimiento.
A juicio del Tribunal, ya en esta sentencia, no hay razón para no aplicar esa doctrina a un caso como el de autos en que el procedimiento de inspección consiste única y exclusivamente en determinar, comprobándola, la valoración de un inmueble.
Y es que la Administración practica también aquí unas actuaciones para determinar el valor de los bienes con idéntica finalidad: practicar una liquidación una vez comprobado el valor del bien que constituye el objeto del tributo en cuestión. Es decir, el informe de valoración es una actuación necesaria del procedimiento ya comprendida en el plazo de caducidad previsto para su resolución, de manera que su práctica no integra un supuesto de interrupción justificada.
Otra solución vulneraría la verdadera naturaleza del concepto de «interrupción justificada» conforme a la cual no toda petición de datos e informes constituye una interrupción justificada, sino únicamente aquélla que, por la naturaleza y el contenido de la información interesada, impida proseguir con la tarea inspectora o adoptar la decisión a la que se endereza el procedimiento, señala el pronunciamiento.
–También traída de los procedimientos de gestión es la segunda línea jurisprudencial cuya aplicación al procedimiento de Inspección se pretende, conforme a la cual no puede tener la consideración de periodo de interrupción justificada el tiempo consumido para pedir y obtener los informes de valoración requeridos cuando los mismos se solicitan a una dependencia integrada dentro del mismo órgano administrativo.
Tampoco en este caso el Alto Tribunal ve óbice a la aplicación al entorno del procedimiento de inspección, y ello porque, según señala, una ampliación de los supuestos en que la petición de informes y dictámenes puedan interrumpir justificadamente el curso de las actuaciones podría vaciar de contenido la voluntad del legislador de que el tiempo que transcurra entre la notificación del inicio de las actuaciones y la del acto que las culmina no exceda de los plazos señalados en la ley, descontadas las interrupciones justificadas pertinentes y las dilaciones no imputables a la Administración.
-Finalmente, se ratifica la jurisprudencia anterior del Tribunal conforme a la cual, si pese a la petición de informes, la Inspección no detuvo su tarea inquisitiva y de investigación, avanzando en la búsqueda de los hechos que determinan la deuda tributaria, le corresponde a la Administración acreditar que, pese a todo ello, no pudo actuar con normalidad, pudiendo hablarse, desde una perspectiva material, de una auténtica interrupción justificada de las actuaciones.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 16 de octubre de 2020, recurso n.º 6772/2018)
Departamento de Documentación de Garrido