Es el caso en que se grava con hipoteca un inmueble a sabiendas de que el deudor carece de dinero para devolver el préstamo asociado pero generando con ello un derecho preferente al que tendrá la Administración tributaria cuando ejecute sus deudas
La cuestión que se planteaba en la reclamación económico-administrativa era determinar si a efectos del art. 42.2.a) Ley 58/2003 (LGT) pueden entenderse como «ocultación de bienes o derechos del obligado al pago» los actos destinados a disminuir el valor de realización para la Hacienda Pública de esos bienes o derechos, aunque no se produzca cambio en la titularidad de los mismos.
Según el citado artículo, son responsables solidarios quienes sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
Recuerda el Tribunal Económico- Administrativo Central que para que resulte de aplicación este supuesto de responsabilidad solidaria es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
- Ocultación de bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir o eludir su traba -la ocultación comprende cualquier actividad que distraiga bienes o derechos, ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos-.
- Acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar en dicha ocultación. El término «causar» implica un enlace razonable y directo entre la conducta del responsable y la ocultación; y colaborar entraña complicidad, cooperación.
- Que quede acreditado por la Administración que la participación del responsable en la ocultación responde a la mala fe, buscando el engaño para eludir la deuda o para hacer inútil la responsabilidad del deudor mediante hechos o fórmulas jurídicas dirigidas a preparar, provocar, simular o agravar la disminución de la solvencia patrimonial del deudor. No exige la norma una actividad dolosa –animus nocendi– sino simplemente un conocimiento de que se pueda ocasionar un perjuicio –scientia fraudis-.
Pues bien, el Tribunal Central concluye que el término «ocultación» debe entenderse en un sentido amplio, no limitado a aquellas actuaciones que supongan la ocultación física de un bien del deudor principal o la ocultación jurídica mediante su transmisión, sino también todos aquellos actos que, como ocurre en el caso examinado, aun no conllevando la pérdida por el deudor de la titularidad del bien, dificultan la acción ejecutiva de la Administración tributaria para el cobro de las deudas por disminuir el valor de realización del bien para la Hacienda Pública.
Eso fue lo que ocurrió en el caso analizado, en que la estrategia planteada fue de la gravar el inmueble del deudor con hipotecas en garantía de deudas ficticias, con lo que la Administración tributaria se vio compelida a no ejecutar dicho inmueble en subasta por su previsible nulo resultado, al ser el valor del inmueble inferior a la cuantía de dichas cargas y ser éstas anteriores y preferentes al derecho anotado de la Hacienda Pública, de manera que las actuaciones determinantes de la responsabilidad impedían el embargo de forma total y de una sola vez.
No se ocultó por tanto el dinero en poder del deudor principal mediante el reconocimiento ficticio de unas deudas a devolver, sencillamente porque el deudor no lo tenía. Lo que sí tenía, en cambio, era un inmueble, y para evitar su ejecución por la Administración se gravó con garantías hipotecarias, preferentes a los créditos de aquélla, que acabaron haciéndola inviable.
(Resolución TEAC, de 16 de marzo de 2021, R.G.1036/2020)
Departamento de Documentación de Garrido