Superado el plazo de comprobación e inspección de un tributo, las consecuencias arrastran a los demás a que se dirige el procedimiento, aunque obedezcan a una ampliación posterior al inicio de actuaciones
El resumen de los hechos enjuiciados comienza con la notificación al contribuyente del inicio, el 9 de enero de 2012, de un procedimiento de inspección que abarcaría el IVA y el IRPF de los ejercicios 2008 y 2009. Posteriormente, el 8 de junio de 2012, las actuaciones se ampliaron al Impuesto sobre el Patrimonio de 2007 y al IRPF de 2007, comunicándose dicha ampliación ese mismo día al obligado tributario.
Pues bien, el debate se centra exclusivamente en el Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2007 y en determinar cuándo se ha iniciado el procedimiento de comprobación e inspección respecto de dicho impuesto y ejercicio: si el 9 de enero de 2012 (fecha de comienzo de las actuaciones de comprobación e inspección), como sostiene la parte recurrente, o el 8 de junio de 2012 (fecha de la ampliación de esas actuaciones al Impuesto sobre el Patrimonio), como aduce la Administración recurrida. O, expresado de otro modo, si a pesar de tratarse de un procedimiento único, la ampliación de actuaciones a otro impuesto y ejercicio verificada en ese mismo procedimiento tiene capacidad para interrumpir la prescripción del derecho a liquidar si se constata que las actuaciones se han extendido más allá del plazo legal.
En la jurisprudencia del Tribunal Supremo se puede encontrar un precedente, su sentencia de 18 de mayo de 2015 que, en un caso similar, consideró no prescrito el derecho a liquidar el impuesto al que se amplió el procedimiento por considerar que, a pesar del exceso de duración del «único» procedimiento inspector, se producía efecto interruptivo con el acuerdo de ampliación de las actuaciones a un nuevo impuesto y ejercicio.
Pues bien, de aquella sentencia, el Tribunal Supremo extrae una consecuencia con la que se manifiesta en total acuerdo: el dies a quo del plazo de duración al que las actuaciones están sujetas ha de situarse en todo caso en la fecha en la que se notificó al contribuyente el inicio del procedimiento y el dies ad quem estará constituido por la fecha en la que se notifica la liquidación tributaria, acto final de ese procedimiento, sin computar en dicho plazo las dilaciones imputables al obligado tributario.
En su opinión, esa conclusión es la única compatible con el concepto de “procedimiento único” y con la lógica de las cosas: no tiene sentido defender que existe un solo procedimiento, pero que el mismo se ha iniciado en fechas cronológicas distintas y sucesivas en atención a los conceptos tributarios a los que, eventualmente, puede la Administración ir ampliando su objeto.
Sin embargo, el Tribunal se desmarca de lo señalado a continuación en aquella sentencia: que la fecha interruptiva del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria en relación con el tributo al que se amplía el procedimiento debía situarse en la fecha en la que se notifica la ampliación del alcance del procedimiento.
En su opinión, resulta contradictorio afirmar que el procedimiento es único y que el comienzo del plazo de duración ha de situarse en la fecha de notificación del acuerdo de inicio del mismo y, al mismo tiempo, que la prescripción se interrumpe para los impuestos y ejercicios «ampliados» cuando se notifica el acuerdo de ampliación dictado dentro de aquel procedimiento único por diferentes razones:
- Porque no se puede decir que nos hallamos ante unas únicas actuaciones de comprobación e inspección si esa afirmación no va referida a la totalidad de los conceptos y períodos investigados, pues eso sería tanto como decir que las actuaciones son, en realidad, múltiples, esto es, que estarían integradas por tantos procedimientos como conceptos tributarios o períodos impositivos se analizaran.
- Porque si se predica el principio de unidad, debe hacerse a todos los efectos, incluido el plazo de duración del procedimiento mismo.
- Porque la reciente modificación del párrafo 4º del art. 150.2 LGT aboga por esa tesis cuando señala que “El plazo será único para todas las obligaciones tributarias y períodos que constituyan el procedimiento inspector”. A juicio del Tribunal esa redacción –introducida por la Ley 34/2015- es expresión evidente de que el Legislador -probablemente con la finalidad de incorporar a la normativa vigente la jurisprudencia al respecto- acoge el principio del procedimiento único también en relación al plazo de duración y, además, considera que el citado artículo tiene contenido aclaratorio y no abrogatorio del sistema anterior.
Todo ello conduce a concluir y fijar como jurisprudencia que el principio de unidad del procedimiento inspector afecta a la totalidad de los conceptos tributarios y períodos impositivos analizados en su seno, de manera que el incumplimiento del plazo legal de duración de ese único procedimiento por la Administración determina la aplicación de todas las consecuencias legalmente previstas, entre las cuales se encuentra la de que dicho procedimiento -de producirse ese exceso- no interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a liquidar cuantos conceptos y períodos hayan constituido su objeto, incluso si los mismos han sido incorporados a las actuaciones inspectoras en un momento posterior al de su incoación.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 14 de octubre de 2020, recurso n.º 594/2018)
Departamento de Documentación de Garrido