En una escisión total, la asignación concreta en el proyecto de escisión de la titularidad del pasivo a cada una de las beneficiarias de la operación, evita que pueda exigírseles solidariamente el total de la deuda en calidad de sucesoras
Eso fue lo que sucedió en el caso de autos, en que mediante escritura pública se procedió a la escisión total -disolución sin liquidación- de una sociedad, con extinción de su personalidad jurídica y división de todo su patrimonio en dos partes, cada una de las cuales se traspasó en bloque a dos sociedades beneficiarias. A la primera se traspasó el inmueble en que se desarrollaba la actividad de la escindida y a la otra sociedad, el resto de su patrimonio. La operación se acogió al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 (Ley IS), lo que fue rechazado por la Inspección al considerar que no concurría motivo económico válido. Pues bien, el caso es que la liquidación se exigió tan sólo a la primera de las beneficiarias, que era una sociedad de nueva creación, a la que incluso se exigió en calidad de sucesora de la escindida un importe superior al valor neto obtenido tras la operación.
La Audiencia Nacional, en una concisa declaración señala que la AEAT debió incoar actos de liquidación con todos los sucesores de la escindida, liquidándoles en este caso en concreto, la plusvalía generada por la asignación del bien inmueble y la deuda tributaria relacionada con la administración del resto del patrimonio de la sociedad extinguida, respectivamente.
Y es que, la responsabilidad no será solidaria si a través del proyecto de escisión puede interpretarse a quién corresponde el pasivo, como es el caso –eso es lo que podría interpretarse, a sensu contrario, de la dicción del art. 255.2 RDLeg. 1564/1989 (TRLSA), cuando señalaba que “en los casos de extinción de la sociedad que se escinde, cuando un elemento del pasivo no sea atribuido a ninguna sociedad beneficiaria en el proyecto de escisión y la interpretación de éste no permita decidir sobre su reparto, responderán solidariamente de él todas las sociedades beneficiarias”, y del posterior art. 75.2 Ley 3/2009 (Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles)-.
La Inspección debió repartir la liquidación la deuda, máxime –insiste la Audiencia-, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, en que a la sociedad liquidada se le causaba un grave perjuicio patrimonial, no solo por obligarle a satisfacer la deuda de otro contribuyente, sino porque la deuda tributaria exigida era superior al valor neto que se le atribuyó en el proyecto de escisión.
(Sentencia Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, de 23 de octubre de 2019, recurso n.º 243/2016)
Departamento de Documentación de Garrido