Los certificados presentados en el procedimiento en ejercicio de la carga de la prueba que le corresponde a la sociedad pagadora no son suficientes para probar esa titularidad

Lo que se discutió en el procedimiento a que da lugar esta sentencia es una cuestión de prueba, en concreto, sobre que la circunstancia de que la mayoría de los derechos de voto de la entidad no residente concurrían en una persona física residente en un Estado miembro de la Unión Europea o que, en su defecto, concurría alguna de las contraexcepciones señaladas por la norma.

La Inspección, ante la circunstancia probada por ella de que la matriz no residente estaba totalmente participada por una entidad residente en las Antillas Holandesas, que ésta pertenecía a otra sociedad residenciada en ese mismo territorio y a una entidad residente en Panamá participada por un trust con residencia en Liechtenstein cuyo cotrustee reside en Jersey, aplicó la cláusula antiabuso contenida en el art. 14.1.h) RD 5/2004 (TR Ley IRNR), que impedía la aplicación de la exención a los dividendos abonados a la entidad no residente.

Recordemos que la citada norma señala que “Lo establecido en esta letra h) no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquélla realice efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial desarrollada por la sociedad filial o tenga por objeto la dirección y gestión de la sociedad filial mediante la adecuada organización de medios materiales y personales o pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en esta letra h)”.

La filial española que repartió los dividendos, y que estaba obligada a cumplir sus obligaciones como retenedor que ahora se le reclaman presentó, a requerimiento de la Inspección las siguientes pruebas:

-Escrito suscrito en nombre del administrador único de la matriz no residente en el que se identificaba a la persona física beneficiaria real de la misma, que lo era a través de su participación indirecta en otra entidad domiciliada en las Antillas Holandesas.

-Escritos de los trustees en el mismo sentido e incluso poniéndose la persona física que actuaba en representación de uno de ellos a disposición de la Inspección para formular cualquier aclaración que se considerara oportuna, no constando que la Inspección de los tributos se pusiera en contacto con ella para aclarar cualquier aspecto relativo a esta cuestión.

Sin embargo, el Tribunal considera insuficiente la prueba presentada para acreditar que la mayoría de los derechos de voto de la entidad no residente era de titularidad de esa persona. En efecto, entiende que:

-La condición de beneficiario efectivo no es equivalente a la titularidad de la mayoría de derechos de voto de una entidad.

-La condición de “beneficiario ilimitado” a que se alude en uno de escritos presentados parecía aludir más a un elemento temporal que al hecho de ostentar con exclusividad la referida condición, especialmente teniendo en cuenta que en este caso, según los «by-laws» del trust, la condición de beneficiaria del mismo no se limitaba a la persona física en cuestión sino que se extendía a otros familiares.

En cualquier caso, señala, correspondía a la sociedad pagadora aclarar tanto cualquier posible ambigüedad del término en cuestión como que, a pesar de existir otros beneficiarios del trust, la persona en cuestión seguía ostentando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad participada por aquél, lo que no puede entenderse producido.

Finalmente, el Tribunal se pregunta por las concretas circunstancias que impedían a las personas que emitieron los certificados que se acaban de comentar, y que por tanto eran conocedoras del régimen jurídico del trust y de quiénes eran sus beneficiarios, acreditar no solo el hecho de que esa persona física era beneficiaria del mismo sino también titular de la mayoría de los derechos de voto de la matriz perceptora de los dividendos.

Recuérdese que, conforme a la  jurisprudencia del Tribunal Supremola prueba de que concurre la excepción de la excepción corresponde, por ello, a quien pretende disfrutar del beneficio”, por lo que no es dable imputar a la Administración tributaria las consecuencias derivadas del déficit probatorio de la entidad.

 

(Sentencia Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª, de 18 de junio de 2021, recurso n.º 733/2018)

 

Departamento de Documentación de Garrido 

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