En el caso de autos, la empresa aprovechó la coincidencia temporal de la extinción de dos contratas para incluir bajo un mismo procedimiento de despido colectivo a dos de sus centros de trabajo, en Barcelona y Sevilla, afectados de una manera desigual por la situación.
Frente a ello, la demanda reprocha que con ello la empresa sobredimensionó, artificialmente, el perímetro del despido colectivo incluyendo el centro de Barcelona para distorsionar así la correlación de fuerzas de su interlocutor legal, que serían las propias del Comité de Empresa de Sevilla donde, a diferencia de lo ocurrido en Barcelona, no había logrado alcanzar un acuerdo, judicializándose el conflicto.
Lo cierto es que, más allá de la mera e inocua coincidencia temporal, no se observa la menor conexión entre las causas económicas, productivas y organizativas alegadas por la empresa en ambos centros de trabajo; tan sólo se produce la pérdida de contratas distintas que producen efectos también distintos en centros diferentes, y cuyo impacto y posible solución, son diferentes.
Según determina la normativa aplicable al caso –art. 51.2 RDLeg. 2/2015 (TRET) y art. 2 de la Directiva 98/59/CEE, del Consejo (Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos)- el despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores que deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento -tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad-.
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que esas disposiciones exigen que las negociaciones se desarrollen en términos de buena fe negocial, lo que deberá ser analizado en cada caso teniendo en cuenta el alcance de la posición empresarial y el desarrollo de las negociaciones.
Pues bien, según la sentencia, en el supuesto de autos, la simple secuencia temporal de los procedimientos de despido colectivo iniciados por la empresa en cuestión en sus centros de trabajo de Sevilla y Barcelona permite deducir que la selección empresarial del ámbito de la negociación incurre en fraude de ley y abuso de derecho, al tergiversarse la finalidad de la norma que se acaba de referenciar para incidir sobre aspectos de especial relevancia como la legitimación activa de los sujetos, la estructura legal de la acción por despido y la competencia funcional de los órganos judiciales que deben entender del caso.
En efecto, si bien es cierto que se produjo la finalización de dos contratos de servicios, se trataba de contratos diferenciados que se ejecutaban desde distintos centros de trabajo, que resultaban desigualmente afectados por la extinción de la relación contractual. Y, según señala el Tribunal Supremo, “no cabe atender a una mera lógica cronológica sobre la concurrencia simultánea de dos causas productivas, como plantea la empresa, para justificar la selección de un procedimiento unitario por el que encauzar extinciones derivadas de marcos de correspondencia no asimilables (tanto en orden a su causa como a su intensidad)”. Por ello, la configuración de una única unidad de negociación para los dos centros de trabajo, resulta artificial y contraria a Derecho y al principio de buena fe negocial.
Lo que tuvo lugar en el centro de Barcelona fue meramente coyuntural, consustancial al propio ciclo productivo de la demandada, que se sustenta en la continua pérdida y adjudicación de servicios, por lo que la supuesta necesidad de amortizar hasta un máximo de 10 contratos indefinidos en un centro que ocupa a casi 500 trabajadores, constituye una eventualidad residual, ordinaria y carente de relevancia desde una perspectiva económica, productiva u organizativa. Nada que ver con lo acontecido en el centro de Sevilla.
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no cabe que la empresa opte libremente entre acometer un despido colectivo o despidos individuales por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, debiendo acudir inexcusablemente a la modalidad que en cada caso legalmente corresponda. Los umbrales cuantitativos establecidos en el art. 51 del ET conforman un elemento indisponible a la hora de determinar las reglas que deben aplicarse para la articulación de las extinciones motivadas por causa económica, organizativa o productiva; queda fuera de la competencia y decisión empresarial la selección del procedimiento de tramitación fijada en la norma estatutaria.
(Sentencia, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección Primera, de 31 de julio de 2020, recurso n.º 9/2020)
Departamento de Documentación de Garrido