Destacarla como las demás cláusulas limitativas no es destacarla de manera especial
En cláusulas como la controvertida, conocida como «claim made» retrospectiva o de pasado, la cobertura de la aseguradora se circunscribe a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza, siempre que la cobertura se extienda a los casos en que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato.
En su virtud, la deuda por responsabilidad se desplaza al momento en que se produzca la reclamación, con tal que la cobertura se extienda a los casos en que la obligación de indemnizar haya nacido al menos un año antes de la vigencia del seguro.
Pues bien, como cláusula limitativa de los derechos del asegurado que es, para la validez de una cláusula «claim made», se requiere que dicha cláusula resulte probada y que se ajuste a las previsiones del art. 3 Ley 50/1980 (LCS).
El citado artículo, tras establecer que las condiciones generales y particulares del contrato de seguro se deben redactar de forma clara y precisa, impone que «se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito».
Así pues, establece una doble exigencia: (1) el deber de destacar de modo especial la cláusula limitativa; y (2) su aceptación específica por escrito. Todo ello es expresión de un principio de transparencia material legalmente impuesto en protección del asegurado.
En el supuesto litigioso, no se discute la concurrencia del segundo requisito (la aceptación por escrito de la cláusula «claim made»), ya que las condiciones particulares en las que se contiene esta cláusula limitativa están firmadas por el tomador/asegurado en el reverso de cada una de las 8 hojas que las componen.
La discusión se centra en el cumplimiento del primer requisito legal: que dicha cláusula limitativa de los derechos del asegurado se haya destacado de modo especial.
Pues bien, la cláusula aparece en el anverso de la página 6 y tenía este tenor literal:
“ACEPTACIÓN EXPRESA DE LAS EXCLUSIONES Y CLÁUSULAS LIMITATIVAS MÁS IMPORTANTES DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICO
(…)
4.- DELIMITACION TEMPORAL DE LA COBERTURA
Modificando lo establecido en las Condiciones Generales apartado A) Responsabilidad Civil Profesional, se conviene expresamente entre las partes, que la cobertura del presente contrato queda limitada exclusivamente para aquellos daños objeto de este seguro, cuyas reclamaciones se presenten a (la aseguradora) durante la vigencia de esta póliza, con independencia del momento en que ocurrió o se produjo el hecho causante del daño”.
Las cláusulas limitativas de derechos deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance, y poder diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza. Así pues, los elementos relevantes son la forma y apariencia de estas cláusulas limitativas, a fin de llamar la atención del receptor (tomador o asegurado) del mensaje que contienen.
Pues bien, con atención al caso, aunque su título conste en letras mayúsculas, esta circunstancia es común a todas las demás cláusulas limitativas y exclusiones, por lo que no es bastante para diferenciarla del resto de cláusulas limitativas y exclusiones que llevan esta misma tipografía. Es más, la tipografía es común a todo el texto de las condiciones particulares.
Además, el texto de la cláusula limitativa tampoco se ha destacado de manera especial mediante el recurso a las marcas gráficas en negrita o subrayado. Ni siquiera se ha utilizado un tamaño de letra superior. Tampoco se ha enmarcado esta cláusula limitativa en algún recuadro, que llame la atención o facilite su percepción por el asegurado.
La conclusión no puede ser otra que no resulta oponible a la asegurada.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 6 de octubre de 2025, recurso n.º 719/2021]
Departamento de Documentación de Garrido