Se solicita al Alto Tribunal fijar jurisprudencia sobre si queda o no afectado el principio de irretroactividad por exigir un tributo en el mismo ejercicio en que entra en vigor su ley reguladora con la misma estructura y circunstancias en que aparentemente va a ser aprobado el ISGF
A costa del Impuesto autonómico sobre depósitos de clientes en las entidades de crédito de Canarias (IDEC), pero con importantes repercusiones para otras figuras tributarias como el futuro Impuesto de Solidaridad de las Grandes Fortunas, se plantea ante el Tribunal Supremo y este admite a trámite la fijación de jurisprudencia sobre si vulnera el principio de irretroactividad exigir un tributo -cuyo periodo impositivo es el año natural y que se devenga el último día del año natural- en el mismo ejercicio en que entra en vigor su ley reguladora, cuando dicha entrada en vigor se produjo con anterioridad a la fecha de devengo.
Para esclarecer la cuestión, el Alto Tribunal deberá interpretar (i) los artículos 10.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 9.3 de la Constitución; y (ii) los artículos 14 y 31 de la Constitución y 49 y 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Y es que con esta cuestión se pone en entredicho un problema de retroactividad de la norma tributaria:
-El órgano económico-administrativo entendió que, en el caso sometido a enjuiciamiento, la Ley autonómica 4/2012, de 25 de junio, no fijó el devengo del IDEC en el inicio, sino en el último día del año natural, de manera que no cabe atribuirle efectos retroactivos, aunque su entrada en vigor se produjera el 1 de julio de 2012.
-El TSJ de Canarias desestimó el recurso, si bien no abordó esta cuestión.
Recuerda el auto de admisión que la jurisprudencia previa del Tribunal Supremo en relación con el momento en que debe quedar aprobado el canon de regulación o la tarifa de utilización del agua ya ha señalado que “no es de suyo, inexorablemente, inconstitucional la posibilidad de una retroactividad de grado débil, en caso de normas legales que introdujeran previsiones in malam partem antes de la finalización del periodo impositivo, porque tal proceder no vulneraría per se el límite constitucional del artículo 9.3 CE, que consagra el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, entre las que no se encuentran las normas tributarias, a menos que la retroactividad afectase a otros principios constitucionales, significadamente la seguridad jurídica. Así lo asevera una conocida doctrina constitucional -SSTC 116/2009 de 18 de mayo y 176/11 de 8 de noviembre- […] El problema verdadero anudado a la extemporaneidad acaecida en este caso enjuiciado es el de observancia del principio de legalidad, una de cuyas vertientes, el de la lex previa, obliga al poder público a dar a conocer los elementos esenciales de las obligaciones, cuando surjan de la ley, como las tributarias, antes de que tales obligaciones nazcan”.
Son criterios jurisprudenciales que podrían ser aplicables al Impuesto autonómico sobre depósitos de clientes en las entidades de crédito de Canarias que se recurre y también al Impuesto de Solidaridad de las Grandes Fortunas si llegase a ser aprobado tal y como se está tramitando, si bien se refieren a una disposición general diferente.
En definitiva, el Tribunal Supremo aprecia interés casacional a fin de matizar, precisar, concretar, reforzar o, en su caso, revisar la doctrina ya existente para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia, como la que interesa.
(Auto Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.º, de 23 de noviembre de 2022, recurso n.º 208/2022)
Departamento de Documentación de Garrido