Se trataría de una cláusula sorpresiva que debe cumplir con las exigencias del art. 3 LCS
El siniestro cuya cobertura se discutía en este procedimiento era el robo de la mercancía que se encontraba en el interior de un camión aparcado en la zona periférica de un polígono industrial sin medidas de vigilancia.
La cuestión discutida es si esa situación entraba dentro de los riesgos excluidos del contrato de seguro que el transportista tenía con su compañía de seguros, en la medida en que el camión se había dejado aparcado en una calle o zona solitaria, en un extremo del polígono, que un sábado por la tarde y un domingo estaba prácticamente deshabitado.
La cláusula estipulada en el contrato de seguro excluía la cobertura de robo de la mercancía cuando se sustrae del camión aparcado o junto con el camión, que se encuentra aparcado «sin la debida vigilancia».
En el desarrollo del recurso se impugna que la sentencia apelada haya calificado la cláusula de exclusión de riesgo aplicada como delimitadora del riesgo, cuando debía considerarse limitativa de derechos.
-Son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
-Las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido.
La cláusula litigiosa, al establecer una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía, merece la consideración de cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no de meramente delimitadora.
Ese tipo de cláusulas, señala el Tribunal Supremo, relativas a coberturas que, en caso de siniestro, no son razonablemente esperadas por el asegurado por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que cuenten con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, de tal manera que su eficacia contractual queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS.
En conclusión, como no consta que la cláusula en la que se amparó la aseguradora para denegar la indemnización fuera expresamente aceptada y firmada por el tomador/asegurado, se considera nula e inoponible, a tenor del art. 3 LCS.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 18 de julio de 2025, recurso n.º 5451/2020]
Departamento de Documentación de Garrido