La responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad tiene lugar en aquellos supuestos en los que se incumple el deber de solicitar la disolución de la sociedad, siendo el más común de los supuestos aquel en el que la sociedad tiene pérdidas que dejan reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad de su capital social.

Se ha de tener en cuenta que la acción de responsabilidad por pérdidas frente a los administradores pretende que estos respondan directamente con su patrimonio personal de las deudas contraídas por la empresa al no haber solicitado a tiempo la disolución o el concurso de la sociedad cuando debieron hacerlo por las causas previstas en la ley -art. 367 Ley de Sociedades de Capital-, siendo esta la acción más frecuente que se ejercita por los acreedores de una compañía contra los administradores de la sociedad deudora en supuestos de insolvencia.

El contexto económico y social originado por la crisis sanitaria del Covid-19, y el actual generado con la guerra de Ucrania, han impulsado al Gobierno a aprobar, mediante el Real Decreto-Ley 20/2022 (Medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra en Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad), una nueva ampliación del plazo por el que no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021, hasta el cierre del ejercicio del año 2024, a efectos precisamente de la obligación de los administradores sociales de convocar la Junta General en el plazo de dos meses desde que se constate la situación de infra-capitalización de la compañía, esto es, aquellos casos en los que los fondos propios de la sociedad reflejen pérdidas que dejen reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior al cincuenta por ciento de su capital social.

En este sentido, señala el artículo 65 del citado Real Decreto-Ley lo siguiente:

«1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2024.

Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023 o 2024 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.».

Esta medida afecta a aquellos supuestos de desbalance que conforme a la normativa societaria requieren de la adopción de los acuerdos necesarios para reestablecer el equilibrio patrimonial o, en su defecto, promover el acuerdo de disolución de la sociedad, todo ello, a fin de evitar efectos indeseados por incurrir en supuestos de responsabilidad objetiva en los que eventualmente se les puedan derivar a los administradores sociales las deudas que contraiga la sociedad durante dicho periodo.

En todo caso, a pesar de que la expresada normativa exime transitoriamente a los administradores sociales del apremiante deber de convocar junta para abordar la disolución de la compañía o instar el concurso de acreedores, ello no obsta a que en aquellos supuestos en los que se constaten situaciones de desbalance patrimonial, a fin de evitar riesgos innecesarios,  se recabe el asesoramiento legal preciso para valorar las medidas a adoptar bien para reequilibrar el patrimonio social o, en su caso, para estudiar aquellas otras alternativas que la normativa concursal habilita para reestructurar o refinanciar la deuda de la sociedad.

Es importante no perder de vista la perspectiva temporal con la que ha sido aprobada esta medida con la vocación de flexibilizar las exigencias legales que afectan a los administradores de cualquier sociedad de capital, dadas las excepcionales circunstancias, puesto que no se trata de una modificación del régimen de obligaciones de los administradores sociales en sentido estricto sino de su atemperamiento coyuntural.

La gestión inadecuada de este tipo de medidas transitorias por parte de los órganos de administración de una sociedad, lejos de paliar el daño causado a la empresa y de eximir a sus administradores, si sus órganos de gestión no adoptan ninguna medida durante este periodo excepcional y continúa aumentando su pasivo, acabaría agravando el riesgo de que en el futuro los acreedores -una vez finalice la moratoria aprobada- se dirijan directamente frente a los administradores a fin de saldar las deudas contraídas por la sociedad que han resultado insatisfechas.

En definitiva, si bien la ampliación de la suspensión de la obligación de los administradores de sociedades de capital de promover la disolución por pérdidas es una medida adecuada para la gestión de las actuales circunstancias, no se ha de utilizar esta suspensión como mecanismo de diferimiento de aquellas otras actuaciones que una vez constatado el desequilibrio patrimonial resulte necesario adoptar para salvaguardar tanto la situación económica de la sociedad como la propia responsabilidad personal de sus administradores.

Un correcto análisis de la situación económica de la empresa y un correcto asesoramiento legal pueden ser más útiles para la supervivencia de la empresa y para la salvaguarda de la situación patrimonial de todos ellos que el propio acogimiento a medidas coyunturales como estas en situaciones económicas críticas.

 

Roberto Sanz López

Área de Litigación y Arbitraje

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