Recientemente, el Tribunal Supremo ha fijado como doctrina la de que la caducidad de la nota de afección en el Registro de la Propiedad no extingue la responsabilidad por la adquisición de bienes afectos establecida en la Ley General Tributaria y, con carácter general, en la regulación de los impuestos que gravan las transmisiones inmobiliarias.
La afección no perjudica al adquirente si éste es un tercero protegido por la fe pública registral pero, ¿Cómo juega la conjunción del plazo de vigencia de la nota marginal (caducidad y cinco años) con el plazo de prescripción de la acción para declarar responsable subsidiario (prescripción a partir de la declaración de fallido del deudor principal y cuatro años)?.
A ese interrogante ha dado respuesta la reciente sentencia de 24 de febrero de 2026 cuya trascendencia analiza nuestro socio del Área Fiscal Raúl de Francisco para la Revista Buen Gobierno – Iuris & Lex y RSC que publica El Economista.
En pocas palabras, “La función de la nota registral de afección es limitar el alcance de la protección registral al adquirente, pero no determina la duración del plazo para exigir el pago de la deuda tributaria como consecuencia de la acción de responsabilidad subsidiaria”….Los matices pueden leerse en el artículo.