Si bien las entidades financieras no siempre saben que se está realizando una administración y disposición abusiva del dinero de la persona con discapacidad que se ha depositado en la entidad, cuando eso no es así y conocen efectivamente que ese dinero es suyo y que se está disponiendo de él, no oponerse supone tanto como permitir tal actuación -máxime si la propia entidad es la beneficiaria-, lo que inevitablemente les hace responsables frente a la persona con discapacidad
El conflicto jurídico planteado al Tribunal Supremo en esta ocasión era el de si la entidad financiera en la que se encontraba depositado el dinero del que era titular una persona con discapacidad debía responder frente a ella por el importe destinado a pagar créditos que la propia entidad ostentaba contra una sociedad de la que el padre, nombrado representante legal del hijo por sentencia judicial, era socio y administrador.
La Audiencia Provincial en la instancia rechazó la demanda interpuesta contra la entidad financiera con el argumento de que el hijo únicamente dispondría de las acciones que le correspondieran contra los progenitores por negligente o irregular administración de los fondos del hijo.
En el supuesto litigioso, el importe de la indemnización percibida por una persona con discapacidad como consecuencia de su atropello, y este es el punto de conflicto, fue utilizado para sufragar posiciones deudoras de la sociedad de la que su padre era titular junto con otros socios del siguiente modo: los padres llevaron parte del importe de la mencionada indemnización a diversos fondos y productos que comercializaba la entidad bancaria, que era la misma con la que trabajaba la sociedad del padre. La mercantil entró en crisis económica, obteniendo diversos préstamos del Banco, los cuales no fueron atendidos a su vencimiento, lo que derivó en una refinanciación, en la que se pignoraron en garantía esos depósitos y fondos titularizados a nombre del hijo. Además, se fueron traspasando diversas cantidades desde las cuentas del incapaz, bien a las cuentas del padre, desde donde se transferían inmediatamente, sin solución de continuidad y con la misma fecha de valor, a las de la entidad en dicho Banco, bien a las cuentas de la entidad directamente, destinándose a la amortización de los préstamos concedidos por dicho Banco a la mercantil.
En la demanda interpuesta contra la entidad bancaria se solicitaba la declaración de responsabilidad de la entidad bancaria por incumplimiento de sus obligaciones como depositaria de las cuentas corrientes, argumentando que el Banco conocía perfectamente que el origen de los fondos del depósito que custodiaba era la indemnización percibida por su hijo como consecuencia de su incapacidad.
Pues bien, señala el Tribunal Supremo en el análisis de la cuestión que las órdenes de transferencia no son válidas. Y es que los padres carecían del poder de disposición del dinero de su hijo para efectuar pagos con el fin de saldar deudas ajenas.
Lo que califica los actos de disposición de los padres es su destino, señala el Alto Tribunal, y lo que fundamenta la responsabilidad de la entidad financiera es su conocimiento de que el dinero empleado para saldar los créditos que tenía frente a la entidad era del hijo discapaz, y no del padre.
Si bien las entidades financieras, como regla general, no tienen por qué saber siempre que se está realizando una administración y disposición abusiva del dinero de la persona con discapacidad que se ha depositado en la entidad, no cabe duda de que, en este caso, la entidad demandada no solo lo conocía, sino que permitió en su beneficio tal actuación, afirma la sentencia.
En situaciones como estas, señala a modo de conclusión, incumbe a la entidad financiera en que se encuentra depositado el dinero de personas vulnerables, como son las personas con discapacidad, una especial diligencia para detectar fraudes y abusos, incluso de los representantes legales, con la consiguiente responsabilidad cuando no solo no los impide sino que incluso ella misma se beneficia al conocer el origen del dinero, y admitir a su favor el pago de deudas de terceros con dinero de la persona con discapacidad, obteniendo a su costa un beneficio que carece de causa -el discapaz no era deudor de la entidad financiera en la que tenía depositado el dinero percibido en concepto de indemnización-.
El perjuicio económico sufrido como consecuencia de esta actuación se corresponde con la cantidad destinada a saldar unas deudas ajenas y, puesto que el fundamento de la acción que se estima es el incumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones contractuales, la acción no es subsidiaria de otras eventuales responsabilidades, como la que apuntaba la sentencia recurrida, que sería exigible frente a los titulares de la patria potestad prorrogada. Tampoco es subsidiaria de las que pudieran corresponder a la entidad contra quien considere oportuno.
Finalmente, el juzgador casacional se remite al Juzgado de Primera Instancia que declaró la incapacidad y prorrogó la patria potestad de los padres del discapaz para que adopte las medidas oportunas para evitar el riesgo de nuevas actuaciones de administración abusiva.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 7 de octubre de 2024, recurso n.º 224/2022]
Departamento de Documentación de Garrido