Ni la actitud, colaboradora o no, del obligado tributario ni la trascendencia de la documentación aportada pueden modular la aplicación del plazo de ampliación
El Tribunal Económico- Administrativo Central ha dictado dos recientes resoluciones (una de ellas no publicada) en las que interpreta el sentido con el que debe entenderse el plazo de 3 ó 6 meses de ampliación del procedimiento inspector cuando concurren las circunstancias señaladas en el art. 150.5 Ley 58/2003 (LGT); a saber: que el obligado tributario manifieste que no tiene o no va a aportar la información o documentación solicitada o no la aporta íntegramente en el plazo concedido en el tercer requerimiento, y la aporta posteriormente.
Señala el órgano revisor que:
-Aunque las circunstancias habilitantes concurran más de una vez sólo puede producirse una única extensión del plazo.
-No es necesario que la documentación entregada con retraso sea de extraordinaria importancia para la regularización que se termine practicando.
-La relevancia de que la documentación se entregue tardíamente debe valorarse con abstracción de cuál fuera la actitud de la entidad para con la Inspección; esa relevancia se produce y genera el efecto previsto en ese art. 150.5 aunque no pueda reprochársele al obligado una falta de colaboración con la Inspección.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 150.5 LGT, señala en concreto el TEAC, la concurrencia de las circunstancias que «determinará(n) la extensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector por un período de tres meses» es totalmente ajena a cuáles hayan sido los motivos por los que el inspeccionado haya aportado tardíamente una documentación que tendría que haber aportado mucho antes; el plazo se extenderá por esos 3 meses, tanto si nada puede reprochársele al respecto, como si lo hizo dolosamente buscando entorpecer las actuaciones que con él se siguen. Tampoco exige que la Inspección tenga que acreditar que la concurrencia de esas circunstancias que contempla le haya causado a ella un determinado retraso a la hora de resolver.
La ley da por supuesto ese retraso, y con carácter automático, y ello con independencia del porqué de que el inspeccionado aportara tardíamente la documentación así como de lo poco o muy diligente que la Inspección hubiera sido hasta entonces, o del mayor o menor retraso que le haya ocasionado el contar tardíamente con tal documentación.
Por tanto, automatismo en términos absolutos en la aplicación de este supuesto de ampliación del plazo en que puede desarrollarse el procedimiento inspector.
(Resoluciones TEAC, de 19 de diciembre de 2022, RG 4154/2019 y 4837/2019)
Departamento de Documentación de Garrido