A juicio del TEAC, y en contra de lo señalado por el árbitro, el hecho imponible se produce, sin que pueda entenderse concurrente vicio de consentimiento por el error de representación de las consecuencias fiscales de la operación

En el supuesto de hecho que se analiza en la resolución de 27 de noviembre de 2020, los donatarios solicitaron en el procedimiento arbitral la anulación de la donación alegando, por un lado, un error en la declaración de la voluntad prestada a la hora de aceptarla, al considerar que la trasmisión de los bienes objeto de la donación estaba sujeta a un régimen fiscal determinado que, una vez formalizada la misma, resultó no ser de aplicación, lo que en su opinión viciaría de nulidad el contrato de donación.

Asimismo, argumentaron la inexistencia de causa, por entender que el motivo que llevó a aceptar la donación fue principalmente el bajo coste fiscal de la trasmisión, por lo que al no darse el mismo, por causa ajena a ellos, se perdió la causa del contrato y procedía la nulidad del negocio jurídico.

Pues bien, a juicio del árbitro los donatarios estaban en la razón al adolecer su consentimiento de un claro error pues era evidente que los mismos pretendían acogerse a una reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, legítima y amparada por la Ley del impuesto, y que si bien en un principio aconsejados por un asesor parecía que cumplían los requisitos para acogerse a dicha bonificación, posteriormente resultó no ser posible.

No opinó lo mismo la Administración tributaria autonómica ni el Tribunal Económico-Administrativo Central, para quienes la donación se realizó válidamente y produjo el devengo del impuesto.

A juicio del TEAC, la nulidad radical del contrato, supondría la inexistencia del mismo y por tanto la no realización del hecho imponible. Sin embargo, esa hipótesis sólo se da en los supuestos de vicio grave de consentimiento, defecto o ilicitud del objeto del contrato o de su causa, ausencia de un requisito formal esencial para la validez del contrato, o haberse celebrado en violación directa de una prohibición o prescripción legal, sin que quepa considerar como tal el error en las consecuencias fiscales de la operación que es el motivo por el que anula el contrato en este caso.

No es la primera vez que el órgano revisor elimina la eficacia sobre las consecuencias tributarias de los laudos arbitrales. Ya en una resolución de 30 de septiembre de 2020 vino a señalar que la realización del hecho imponible no puede alterarse por «pactos entre particulares» o por «laudos arbitrales».

 

(Resolución TEAC, de 27 de noviembre de 2020, RG 5301/2018)

 

 Departamento de Documentación de Garrido

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