Si no lo hiciera así, estaría abriendo una vía que permitiría a esos órganos vulnerar el carácter vinculante para ellos de las contestaciones a las consultas de la Dirección General de Tributos que fueran favorables para los obligados tributarios
En el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que se planteaba al Tribunal Económico-Administrativo Central, el Director de Gestión recurrente salía en defensa de un criterio empleado en diferentes acuerdos por la Oficina de Gestión Tributaria de Murcia.
Pues bien, señala el Tribunal Económico-Administrativo Central que dada la existencia de criterio vinculante de la Dirección General de Tributos al respecto, resulta que esos acuerdos de la Oficina de Gestión Tributaria no tendrían que haberse dictado nunca, como nunca tendría que haberse interpuesto por el Director de Gestión el recurso extraordinario que se le ha planteado, que lo interpuso frente a una resolución del TEAR de Murcia, que había anulado con toda corrección los acuerdos de aquella Oficina gestora.
Recuerda el Tribunal Central que, conforme al artículo 89.1 Ley 58/2003 (LGT) “Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta» que no contiene otra cosa que no sea un imperativo legal que debe tenerse en cuenta por los órganos y dependencias de la AEAT, debiéndose además tener en cuenta que toda la Administración tributaria, incluida la propia Dirección General de Tributos, está vinculada por la doctrina reiterada que haya establecido el propio Tribunal Económico Administrativo Central, como así lo recoge el art. 239.8 de Ley 58/2003 LGT).
En definitiva, si sobre determinada cuestión existe doctrina del TEAC, esa será la doctrina que vinculará a los órganos de aplicación de los tributos que ese art. 239.8 cita, los que, en caso de no acatarla, estarán incumpliendo lo dispuesto en ese art. 239.8, y no en el art. 89.1 que se apela en este procedimiento.
Además, señala el TEAC en esta resolución, debe tenerse en cuenta que esa sujeción de los órganos y dependencias de la Administración tributaria a los criterios vinculantes de la DGT (art. 89.1 LGT), y, por encima de estos, a los del TEAC (art. 239.8 LGT), cuando tales criterios y doctrinas son favorables a los obligados tributarios, generan en los mismos unos auténticos «derechos subjetivos» a que se les apliquen tales criterios y doctrinas; derechos subjetivos que ellos podrán hacer valer con motivo de la revisión de los actos administrativo-tributarios en que esos criterios y doctrinas no se hayan seguido.
Como consecuencia de todo ello, el TEAC entiende que, en un caso como el presente, no debe ni puede entrar a conocer sobre el fondo del asunto de lo que se le suscita, pues si lo hiciera, estaría abriendo una vía que permitiría a los órganos de aplicación de los tributos vulnerar lo dispuesto en el citado art. 89.1 LGT; es decir, vulnerar el carácter vinculante para ellos de las contestaciones a las consultas de la Dirección General de Tributos que fueran favorables para los obligados tributarios, habilitando una vía para que los órganos legitimados para interponer el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio pudiesen intentar combatir los criterios vinculantes de la DGT que entiendan no convenientes y que resulten favorables para los obligados tributarios; pues para ello bastaría con que, en un caso concreto, una Dependencia tributaria no siguiese el criterio concernido, lo que previsiblemente generaría una impugnación por parte del obligado afectado y una estimación por un TEAR en única instancia, y que luego por la vía del art. 242 LGT se acabara residenciando ante este Tribunal Central una discusión que nunca debería haberle llegado.
(Resolución TEAC, de 23 de marzo de 2021, R.G. 851/2021)
Departamento de Documentación de Garrido