A pesar de la falta de regulación de un supuesto especifico de reducción en el que poder subsumir la paralización de la actividad obligada por la declaración del estado de alarma, el TEAC, hace superación de la “ortodoxia normativa” y encuentra la solución en la reducción por paralización de industria
En el caso que da lugar a la reclamación la entidad sometida al impuesto se encontraba dada de alta en el epígrafe 969.4, tributando por cuota nacional y pretendía que la cuota del IAE correspondiente al ejercicio 2020 se redujera proporcionalmente en el número de días que no pudo ejercer su actividad debido a la declaración del estado de alarma.
En concreto, sostenía que, como consecuencia del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se vio obligada a suspender su actividad, por lo que entre la fecha de aprobación del citado Real Decreto y el 7 de junio de 2020 no se produjo el hecho imponible del Impuesto.
Recuérdese que el hecho imponible del impuesto está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.
Y recordemos también que con la declaración del estado de alarma se suspendieron, salvo excepciones (establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio), la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, de los locales y establecimientos en que se desarrollan espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio, y las actividades de hostelería y restauración.
Pues bien, de la definición del hecho imponible del impuesto se deducen las características que definen su naturaleza, entre las que destacan en lo que ahora importa las siguientes:
-Que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.
–Que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.
En consecuencia, señala el TEAC, en casos como el de reclamación se produjo el hecho imponible del Impuesto puesto que la interesada ejerció su actividad a lo largo del ejercicio 2020, independientemente de que durante los días en que estuvo en vigor el estado de alarma no la pudiera ejercer y con independencia de que no obtuviera ingresos por dicha actividad en ese periodo.
No obstante, sigue señalando el órgano revisor, los principios básicos de nuestro sistema tributario (capacidad económica, justicia, generalidad, igualdad, progresividad, distribución equitativa de la carga tributaria y no confiscatoriedad) quebrarían si no se aplica una reducción proporcional de la cuota del IAE en los casos de paralización de la actividad como consecuencia de la pandemia, a pesar de que no exista una reducción específica para estos supuestos en la legislación reguladora del Impuesto.
Pues bien, a su juicio, de entre los supuestos recogidos en la legislación del IAE relativos a la adecuación del tributo a situaciones de inactividad/paralización/suspensión el que pudiera tener un mejor encaje en la necesaria adecuación de la tributación a estas circunstancias excepcionales, es la reducción proporcional de cuota contemplada en la Regla 14.4 de las Tarifas por paralización de industria, a la que se reconoce una reducción del 100% de la tarifa cuando la paralización está motivada por razones de interdicción judicial, incendio, inundación, hundimiento, falta absoluta de caudal de aguas empleado como fuerza motriz o graves averías en el equipo industrial, en los días de paralización.
Si bien es cierto que el precepto habla de «industria», no obstante, señala el TEAC, dada la excepcionalidad e imprevisibilidad de lo acontecido es necesario superar la ortodoxia normativa y considerar que no existe impedimento para aplicarlo a todo tipo de actividades afectadas por la suspensión impuesta por el Real Decreto que decretó el estado de alarma.
En cuanto a la necesidad de comunicar previamente a la Administración indica que, en estos casos, no puede exigirse la formalidad de comunicar la paralización de la actividad, toda vez que esta fue impuesta por el Estado que es quien, a la postre, exige el tributo. Además, debe tenerse en cuenta que las empresas no fueron capaces de calibrar el impacto de las medidas adoptadas con el estado de alarma ni el extenso periodo durante el cual se prolongarían.
No obstante, la aplicación de la reducción exige analizar caso por caso el tipo de actividad ejercida y de qué forma resultó afectada por la suspensión de actividades que conllevó el estado de alarma. Así, debe tenerse en cuenta si la paralización de la actividad fue total o parcial, pudiendo desarrollarse a través de otros canales como puede ser el online o telefónico, pudiendo existir otros casos de cierre parcial de locales consecuencia del desarrollo simultáneo de actividades esenciales y no esenciales.
Advierte el órgano revisor, solo y exclusivamente en los casos en los que se demuestre que existió inactividad total se podrá reconocer el derecho a obtener la reducción proporcional de la cuota por el periodo afectado por el Real Decreto. Y es que, el período de tiempo a considerar para realizar el cálculo de la cuota proporcional es únicamente el afectado por el cese en la actividad, sin poder considerarse para este cálculo períodos en que la actividad pudo realizarse de forma parcial, como serían los supuestos de reducción de aforos en locales consecuencia de las medidas adoptadas tras el fin de la suspensión de actividades.
(Resoluciones TEAC, de 18 de mayo de 2022, RG 461/2021 y RG 3084/2022)
Departamento de Documentación de Garrido