Recabar el mayor volumen de información respecto a las posibles entidades comparables es el objetivo a conseguir
En el fondo del asunto que se dirimió en esta resolución lo que se produjo fue un desencuentro entre la Inspección tributaria y la empresa a costa del procedimiento para la determinación del conjunto de entidades comparables consideradas válidas a los efectos del cálculo de la remuneración de plena competencia.
La búsqueda de comparables, nos recuerda el TEAC haciendo llamada a las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia, se desarrolla a través de un proceso deductivo que se inicia con una amplia serie de sociedades que operan en el mismo sector de actividad, llevan a cabo funciones generales similares y no presentan características económicas que resulten sensiblemente diferentes. Y ese listado inicial se depura a continuación aplicando unos criterios de selección y la información a disposición pública -por ejemplo, en bases de datos, cibersitios, información sobre los competidores del contribuyente que se conozcan-.
En el supuesto analizado, la Inspección estuvo de acuerdo con el método de valoración utilizado por la entidad y su análisis de funciones, pero no con ese proceso de depuración, que es el origen de la regularización efectuada.
Pues bien, el Tribunal Central está de acuerdo con la Inspección -y esta es la primera cuestión que se dirime-, en que no resulta necesario un nuevo estudio de comparabilidad, como pretende la entidad, siendo suficiente el que resulta de corregir los defectos encontrados en el estudio de la empresa, siempre que de la revisión del mismo que lleve a cabo la Inspección se obtenga “un rango de plena competencia”.
Interesante resulta el argumento de la resolución con el que afirma que la búsqueda de información que ha realizado la Inspección en páginas webs es válida a pesar de que esa sea la disponible en las fechas de la comprobación -y no al tiempo de realizar el estudio por parte de la empresa-. Se trata de intentar recabar el mayor volumen de información respecto a las posibles entidades comparables, con el fin de delimitar la operativa, funciones y características económicas y financieras de las empresas de la forma más completa posible, señala el TEAC. La información obtenida por la Inspección, junto con la aportada por el contribuyente, permite determinar qué empresas pueden ser o no comparables, para lo que “ambas informaciones deben ser contrastadas en esta búsqueda de la imagen lo más objetiva y completa posible de cada una de las entidades a seleccionar”.
Y se plantea una segunda cuestión de interés que es la de la procedencia del ajuste a la mediana para determinar el valor de mercado. En el supuesto analizado, la Inspección así lo realizó tras su análisis de comparables y difiere la entidad reclamante considerando que si la muestra era adecuada, no habría motivos para el empleo de la mediana como valor único de referencia de mercado, teniendo en cuenta que el set final que emplea la Inspección está compuesto por tan solo 10 compañías comparables, lo que no supone «un número importante de observaciones» -en la terminología de las Directrices de la OCDE- para el empleo de la mediana.
Pues bien, las Directrices contemplan la aplicación de la mediana «cuando persistan defectos en la comparabilidad«. Y en este caso, la Inspección consideró que obligaban a ello las considerables diferencias respecto al número de trabajadores y los datos financieros, así como la existencia de otras limitaciones en la información recabada de las bases de datos, dada la falta de información, en las empresas comparables, de aspectos relevantes, tales como las condiciones contractuales, la naturaleza y desglose de gastos y costes y las estrategias empresariales y comerciales.
Pues bien, el TEAC una vez puestos de manifiesto por la Inspección los defectos de comparabilidad existentes en la muestra final resultante, que aun con la depuración efectuada por la ella misma no han podido ser evitados, refrenda esa decisión considerando la conveniencia de acudir a la mediana.
(Resolución TEAC, de 23 de noviembre de 2021, RG n.º 4881/2019)
Departamento de Documentación de Garrido