No se puede entender acreditada la depreciación por el mero transcurso del tiempo sin que un tipo determinado de mercancías se haya vendido
En el supuesto objeto de reclamación, la entidad reclamante se dedujo fiscalmente una pérdida por deterioro de las existencias de recambios y accesorios dotada en función de la antigüedad de las piezas en cuestión. A estos efectos, el deterioro se determinaba en función de los días transcurridos desde el último movimiento de venta de cada pieza, de acuerdo con una escala del 25% (entre 102 – 144 días) al 100% (más de 365 días).
Además, cada año se incluía un correlativo ingreso por la reversión del deterioro de las existencias de recambios y accesorios por el importe correspondiente a la pérdida por deterioro incluida en la base imponible declarada del ejercicio anterior.
La Inspección entendió que la entidad no había acreditado que la pérdida por deterioro de valor de las existencias se acomodase a la normativa contable, considerando que no se había justificado suficientemente que, en la fecha de fin del ejercicio, el valor neto de realización de las existencias fuese inferior a su precio de adquisición; por el contrario, las pérdidas por este concepto se habían calculado en atención a criterios que se basaban, sencillamente, en la antigüedad de las piezas. En consecuencia, lo consideró como gasto no deducible.
Pues bien, el Tribunal Económico- Administrativo Central se posiciona en una línea semejante y, como en supuestos anteriores semejantes, manteniendo su criterio vinculado a que no resulta fiscalmente deducible la provisión por depreciación de existencias si no está basada en una acreditada disminución, ya producida, del valor de mercado de las mismas sino en una mera expectativa de depreciación, no pudiéndose entender acreditada la depreciación por el mero transcurso del tiempo sin que un tipo determinado de mercancías se haya vendido, como es lo que la entidad aquí planteaba.
De acuerdo con la normativa contable, recuerda la resolución finalmente, la provisión por depreciación o pérdida por deterioro de existencias se dotará contablemente y, en consecuencia, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades cuando, en la fecha de cierre del ejercicio se justifique que su valor de mercado es inferior a su precio de adquisición o coste de producción, justificación que corre a cargo del obligado tributario conforme a las reglas de reparto de la carga de la prueba.
La reclamación también señalaba que la Inspección había vulnerado el principio de regularización íntegra al no haber eliminado el ingreso derivado de la reversión de la dotación a la provisión dotada en el ejercicio anterior, ya prescrito, lo cual también es considerado correcto por el TEAC.
Una vez más se pronuncia a favor de la no deducibilidad de la reversión de provisiones improcedentemente dotadas en ejercicios prescritos, en los supuestos en que una entidad efectúa un ajuste extracontable negativo por la reversión contable de una provisión fiscalmente no deducible que se dotó en un ejercicio prescrito, cuando éste no acredita que en dicho ejercicio en que se dotó la provisión, aun cuando estuviera prescrito, efectuó un ajuste positivo al resultado contable.
(Resolución TEAC, de 26 de abril de 2022, RG 7366/2019)
Departamento de Documentación de Garrido