La exención por rentas obtenidas en el extranjero sólo está pensada para los rendimientos del trabajo por naturaleza, y no es el caso

El Tribunal Económico-Administrativo Central considera que la exención regulada en el art. 7.p) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) solo es aplicable para las rentas del trabajo stricto sensu –con relación de dependencia laboral-, que se corresponden con los rendimientos del trabajo por naturaleza de su art. 17.1, no para rentas que la norma asimila a rentas de trabajo, que no proceden del trabajo dependiente, sino que son rendimientos de trabajo por decisión legal –las de su art. 17.2-. Pues bien, tal es el caso de las rentas percibidas por los miembros de los consejos de administración.

Y es que esta exención se configura en el marco de una política económico fiscal tendente a favorecer la internacionalización de las empresas residentes en territorio español, mejorando la competitividad de éstas vía reducción de la carga tributaria de los trabajadores, al tiempo que mejora la formación y capacitación de los trabajadores desplazados al extranjero.

Es por ello, como tradicionalmente ha considerado la Dirección General de Tributos, que esta exención alcanza únicamente -de cumplirse el resto de requisitos legales-, a las retribuciones que se satisfacen a los empleados dependientes, unidos a la pagadora por una relación laboral caracterizada por las notas de ajeneidad y dependencia.

Así las cosas, este Tribunal debe confirmar el acuerdo impugnado en este punto, al considerarse ajustado a Derecho: la norma ampara la exención en el caso de «rendimientos del trabajo percibidos por trabajos …», lo que claramente entronca con la definición de rentas contenida en el apartado 17.1 de la misma Ley del impuesto, entre las que no se encuentran las retribuciones percibidas por administradores o miembros de consejos de administración. Lo reflejado en la norma no supone una reiteración inocua, cuando delimita la exención a los «rendimientos del trabajo percibidos por trabajos …», sino la clara vocación de dejar exentas las «contraprestaciones que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria, y no tengan el carácter de rendimiento de actividades económicas» -art. 17.1 Ley IRPF-.

En el ámbito de los «rendimientos del trabajo» -art. 6.2 Ley 35/2006-, históricamente las normas reguladoras del impuesto han venido distinguiendo una doble clasificación, recogida en apartados distintos del precepto dedicado a ese tipo de rentas. Así, en el apartado 1º de aquel artículo 17 identifica la doctrina lo que denomina «rendimientos del trabajo por naturaleza», que se corresponde propiamente con las retribuciones derivadas del «trabajo personal», en el seno de una relación de carácter laboral o estatutaria, mientras que el apartado 2º recoge «rendimientos del trabajo por decisión legal», esto es, determinadas rentas que, de no corresponderse con aquella delimitación contenida en el apartado primero, no hubieran merecido la calificación de «rendimientos del trabajo» sin la expresa calificación que el legislador realiza en aquel apartado segundo. Entre estas rentas recogidas en el apartado segundo de aquel artículo 17, que no guardan encaje en la delimitación contenida en el apartado 1º, encontramos «las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración» que aquí nos ocupan.

Es en ese marco en el que se debe interpretar el alcance de la exención contemplada en el apartado 7.p) aquí discutido, extendiéndose ésta únicamente, a los «rendimientos del trabajo percibidos por trabajos …», esto es, a las «contraprestaciones que deriven directa o indirectamente del trabajo personal», entre las que no tienen cabida «las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración».

 

(Resolución TEAC, Sala 4.ª, de 10 de julio de 2019, RG 3934/2017)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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