La declaración de fallido no implica una insolvencia absoluta sino únicamente la falta de bienes conocidos suficientes para el pago de las deudas

Se discutía en la reclamación que da lugar a esta resolución la deducibilidad de la dotación a la provisión por insolvencias practicada por una sociedad en su declaración por el IS, teniendo en cuenta que la deuda en cuestión se refería a una entidad con la que estaba vinculada, sobre la cual pesaba una declaración de fallido y se había admitido a trámite la solicitud de declaración de concurso.

El RDLeg. 4/2014 (TR Ley IS) es cauto en cuanto a la deducibilidad de este tipo de dotaciones cuando hablamos de entidades vinculadas y solo las permite en los casos en que consta la insolvencia judicialmente declarada -art. 12.2-.

Precisamente sobre esta cuestión, sobre el concepto de “insolvencia judicialmente declarada” sobre el que discurre el debate jurídico de esta resolución.

El Tribunal Económico- Administrativo Central, alineando posición con la Dirección General de Tributos –consulta de 7 de noviembre de 2011-, concluye que la mera declaración de concurso de una entidad vinculada no puede considerarse como una insolvencia judicialmente declarada, puesto que, dicha declaración tan sólo pone de manifiesto que el deudor se encuentra en una situación de insolvencia, pero no va más allá, precisando si esa insolvencia tiene la consideración de provisional o definitiva.

Según la DGT, tras repasar el contenido de la Ley 22/2003 (Ley Concursal), la declaración judicial que podemos entender contiene una declaración de insolvencia es el auto del juez por el que acuerde la apertura de la fase de liquidación -arts. 142 y 143 LC-. Sería esta la declaración judicial más clara de insolvencia en la línea exigida por el artículo 12 del TRLIS para las personas o entidades vinculadas, ya sea en la fase inicial del concurso, ya sea como consecuencia del incumplimiento de un convenio concursal. Y es que la apertura de esa fase, entre otras circunstancias, implica una estimación de que el deudor ni va a continuar la actividad económica, ni se va a poder atender la totalidad del pasivo del concursado -sin perjuicio, de la posibilidad de que el deudor en su caso, pudiera afrontar determinadas deudas, puesto que de otra forma el concurso finalizaría anómalamente por falta de activo realizable-.

El TEAC no va tan allá pero sí afirma con rotundidad que el hecho de que el art. 12.2 del TRLIS exija que «el deudor esté declarado en situación de concurso» para considerar deducible, con carácter general, la provisión por insolvencias, y que tal expresión sea diferente a la utilizada a continuación al exigir la «insolvencia judicialmente declarada» para la deducibilidad del deterioro en el caso de créditos con entidades vinculadas, pone de manifiesto una intención del legislador de incorporar una exigencia de mayor evidencia y formalidad a la situación de insuficiencia patrimonial del deudor en caso vinculación con el acreedor.

En conclusión, a juicio del órgano revisor: la declaración de concurso de una entidad no implica «per se» una insolvencia judicialmente declarada ni, por tanto, la deducibilidad de la provisión.

Como la propia resolución indica, se trata esta de una resolución relevante pero aún no reiterada.

 

(Resolución TEAC, de 24 de octubre de 2022, RG 70/2021)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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