El TEAC reitera en su criterio en contra del mantenido por la DGT sobre estas operaciones
La cuestión jurídica que se planteaba al TEAC era la de determinar si resulta de aplicación a esta operación sujeta y no exenta de IVA el artículo 84.Uno.2º e) Ley 37/1992 (Ley IVA), debiendo aclarar si el adquirente del inmueble se debe considerar sujeto pasivo del impuesto por la regla de inversión prevista en el mismo.
Pues bien, el órgano revisor mantiene al respecto el criterio que ya manifestara en una resolución anterior, de 22 de enero de 2015, y en contra del que ha mantenido la Dirección General de Tributos en su consulta de 24 de abril de 2013, n.º V1415/2013.
Establece la ley del IVA una serie de supuestos, en los que se altera la regla general del sujeto pasivo, en los que será sujeto pasivo del impuesto el empresario o profesional para quienes se realicen las operaciones sujetas al mismo. Es el caso de las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, entendiéndose, que se ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente.
El supuesto regulado en el citado el artículo 84.Uno.2º e) Ley 37/1992 (Ley IVA) engloba por tanto las siguientes entregas, señala la resolución:
-Las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre el bien inmueble.
-Las entregas de bienes inmuebles, afectados por la garantía, a cambio de la extinción total o parcial de la deuda (dación en pago de los inmuebles).
-La entrega de los bienes inmuebles, afectados por la garantía, a cambio de la obligación de extinguir la referida deuda por el empresario o profesional destinatario de la operación que adquiere los inmuebles (adjudicación en pago de asunción de deudas).
Ello es transcripción de lo dispuesto en el artículo 199 de la Directiva 2006/112/CE (Directiva IVA) y a su dicción debe estarse por cuanto se trata de una norma lo suficientemente clara como para aplicarse en términos propios, puntualiza el TEAC.
Pues bien, debe tenerse en cuenta que la premisa básica de la que parten ambos preceptos es la ejecución de la garantía o lo que es lo mismo, que la entrega del bien sea causa de aquella, sigue señalando.
Y en el supuesto objeto de la reclamación, no nos encontramos ante un supuesto por el que se transmita el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada a favor del acreedor (dación en pago con extinción total o parcial de la deuda, aceptando el acreedor garantizado la entrega del bien inmueble para cumplimiento total o parcial de una obligación anteriormente constituida), en tanto el adquirente en el negocio jurídico es un tercero ajeno al préstamo hipotecario. Por tanto, no cabe llegar a plantearse si concurren o no las condiciones para que resulte de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo..
En todo caso, sigue señalando la resolución, el supuesto en el que podría englobarse la operación es el de la entrega de los bienes inmuebles a cambio de la obligación de extinguir la deuda garantizada por el adquirente. Sin embargo, ni quisiera parece que exista una entrega de los inmuebles subrogándose el adquirente en la posición deudora de la relación obligacional. De hecho, de las cláusulas recogidas en la escritura pública de compraventa, no puede concluirse que el adquirente de los bienes inmuebles asuma esa obligación, dado que adquiere las fincas objeto de compraventa libres de cargas, correspondiendo al transmitente la eliminación de cuantas pesen sobre los bienes inmuebles, limitándose a que parte del pago de la operación se efectúe mediante la extensión de cheques nominativos en pago del importe garantizado mediante la garantía hipotecaria cancelada ante el mismo notario en el protocolo anterior.
El TEAC reitera, con todo ello, el criterio que ya expresara en su resolución de 22 de enero de 2015, RG 5195/2013.
(Resolución TEAC, de 20 de septiembre de 2022, RG 3131/2020)
Departamento de Documentación de Garrido