La consignación de la titularidad de los bienes en las declaraciones de impuestos o que su conocimiento por la Administración tributaria no haya derivado en su ejecución no evita la mala fe de la ocultación

El Tribunal Económico-Administrativo Central unifica criterio en esta resolución considerando que el hecho de que el acto o negocio jurídico en que se materializa la ocultación se hubiese podido realizar con anterioridad no es motivo para negar la existencia de dicha ocultación, por lo que tampoco es necesario para apreciar que no se ha producido ocultación demostrar o realizar prueba alguna derivada de la circunstancia de que hubiera podido llevarse a cabo en un momento anterior y no se hizo.

Con ello se rechaza el planteamiento del TEAR, que consideró en el supuesto sometido a valoración la intención del deudor principal al efectuar la donación no fue ocultar los inmuebles donados a la Hacienda pública –tercer requisito para la concurrencia de este tipo de responsabilidad-, ya que pudiendo haberlos ocultado con anterioridad -tenía desde bastantes años atrás deudas con la Hacienda Pública-, no lo hizo, lo que también se apoyaba en el conocimiento por la Administración tributaria de la existencia de dichos bienes gracias a su consignación en las declaraciones del IRPF, sin que procediera contra ellos para el cobro de las deudas.

En el supuesto analizado, lo que se llevó a cabo fue una donación de inmuebles por parte del deudor principal, que le dejó sin bienes suficientes para pagar las deudas pendientes.

Pues bien, en estos casos, más allá de lo señalado por el artículo 42.2.a) Ley 58/2003 (LGT), también hay que tener presente lo que señala el art. 643 CC en el sentido de que se presume hecha en fraude de acreedores la donación en la que el donante no se ha reservado bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.

Y al alcance de este artículo también dedica el TEAC parte de la resolución, con el objetivo de aclarar una resolución anterior de 19 de octubre de 2020 en la que había señalado que a efectos de la declaración de responsabilidad del artículo 42.2.a) de la LGT la presunción del artículo 643, párrafo segundo, del Código Civil, opera de forma que la Administración tributaria puede considerar acreditada la ocultación de bienes o derechos por parte del deudor (donante) con la finalidad de impedir su traba, pero no que el responsable (donatario) haya actuado con conocimiento o conciencia del perjuicio causado, circunstancia ésta que deberá probar convenientemente.

La resolución que comentamos aclara ese primer planteamiento -criticado por el Director General recurrente por obviar, en su opinión, que el art. 643 permite demostrar la concurrencia de una acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar en dicha ocultación-, explicando el órgano revisor que no pretendió dejar al margen ese segundo requisito para la declaración de responsabilidad del artículo 42.2.a) de la LGT sino que, por el contrario, lo dio por cumplido en la medida en que la donación de los inmuebles en las condiciones del citado artículo 643, aceptada por el donatario, ponía de manifiesto la acción del presunto responsable consistente en «causar o colaborar en la ocultación».

Recordemos que, para que concurra el supuesto de responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) Ley 58/2003 (LGT), es necesaria la concurrencia de tres requisitos:

-Que tenga lugar una ocultación de bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir o eludir su traba.

-Desarrollo de una acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar en dicha ocultación.

-La mala fe o al conocimiento por el declarado responsable de que se pueda ocasionar un perjuicio (scientia fraudis) a la Hacienda Pública.

En definitiva, la aceptación por el donatario (declarado responsable) de una donación de bienes realizada por el deudor principal en la que concurren las circunstancias contempladas en el artículo 643, párrafo segundo, del Código Civil, esto es, que deja al donante sin bienes suficientes para hacer frente a la deuda tributaria, pone de manifiesto, ciertamente, el cumplimiento del segundo requisito para la declaración de responsabilidad del artículo 42.2.a) de la LGT, esto es, la «causación o colaboración» del primero en la ocultación.

 

(Resolución TEAC, de 16 de septiembre de 2021, RG 3229/2021)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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