Dejar en manos de la junta de accionistas la determinación puede poner en riesgo los intereses de todos, accionistas y administradores. No es una fórmula válida
Para que la que la retribución satisfecha a los administradores de una entidad sea gasto deducible de su Impuesto sobre Sociedades deben cumplirse dos requisitos: que la posibilidad de retribuirlas esté expresamente prevista en los estatutos sociales y que esa previsión permita conocer el importe a satisfacer con certeza.
Sin embargo, la cuestión a considerar es cuándo puede considerarse que dicha retribución aparece efectivamente fijada y, por ende, debe considerarse obligatoria, no bastando con que los estatutos sociales hagan una mención a las mismas.
Para ello se ha de precisar el concreto sistema retributivo –no vale que la norma social prevea varios sistemas retributivos para los administradores, dejando a la junta de accionistas la determinación de cuál de ellos ha de aplicarse en cada momento-. Y, en el supuesto de que el sistema elegido sea el variable y se concrete en una participación en los beneficios de la sociedad, no basta con la fijación de un límite máximo de esa participación, sino que el porcentaje debe estar perfectamente determinado en los estatutos para que ni sus intereses ni los de los socios puedan verse perjudicados.
En el supuesto litigioso, los estatutos contenían la correspondiente y preceptiva previsión retributiva según el cual, y como afirmación esencial en lo que aquí interesa, se señalaba que “La Junta determinará su forma de distribución y la cuantía total que sumados todos los conceptos no podrá exceder del 10% de los beneficios líquidos de cada ejercicio o de los límites que legalmente se hayan establecido en aplicación de las disposiciones que regulan la materia y con especial observancia de lo dispuesto en la Ley aplicable”. Pues bien, según el TEAC, de la mera lectura del precepto estatutario se desprende que, como mantuvo la Inspección de tributos, los estatutos no cumplían con los requisitos antes expuestos que permitirían considerar deducibles, en el IS, las remuneraciones de los administradores de dicha sociedad, dado que, aunque pudiera entenderse que se establece como obligatorio satisfacerles alguna cantidad, no recogían una concreta modalidad de retribución, sino que únicamente preveían un límite cuantitativo máximo de la misma para cuando se dé tal eventualidad -el 10% de los beneficios líquidos de cada ejercicio o de los límites que legalmente se hayan establecido en aplicación de las disposiciones que regulan la materia y con especial observancia de lo dispuesto en la Ley aplicable-; límite máximo que, además, no es suficiente a los efectos de permitir la deducibilidad de la remuneración de los miembros del Consejo de Administración, dado que, conforme a todo lo expuesto, ha de exigirse que, si el sistema retributivo elegido es el de un porcentaje de participación en los beneficios de la entidad, dicho porcentaje esté perfectamente determinado.
[Resolución TEAC, de 9 de abril de 2019, RG 3295/2016]
Departamento de Documentación de Garrido