En el caso de la amortización de inmuebles ello conduciría a tal absurdo que el TEAC ha considerado lógica su desconsideración
Como señala el Tribunal Económico-Administrativo Central, en esta resolución se aborda un supuesto insólito, sobre el que nunca jamás ha habido pronunciamiento doctrinal ni jurisprudencial y ello a pesar de que la amortización se practica “desde siempre”.
Pues bien, tras un repaso exhaustivo al concepto de amortización tanto desde el punto de vista económico, como contable, mercantil y fiscal, el órgano revisor termina concluyendo que cuando el «valor de la construcción» de un edificio administrativo, comercial, de servicios y vivienda, o una parte de los mismos – es decir, su precio de adquisición excluida la parte del mismo correspondiente al valor del suelo-, se amortice en un plazo de 100 años -recuérdese que conforme a las tablas de amortización RD 1777/2004 (Rgto IS) estos activos se amortizan al 2% anual en un periodo máximo de 100 años-, esa amortización agotará íntegramente ese «valor de la construcción», sin que deba tenerse en cuenta «valor residual» alguno al respecto.
Es decir, que a los efectos de amortizar correctamente el «valor de la construcción» de los edificios administrativos, comerciales, de servicios y viviendas, o partes de los mismos, debe considerarse que ese «valor de la construcción» no va a tener «valor residual» alguno una vez que haya transcurrido su período máximo de amortización de 100 años.
Ello viene a suponer que si una entidad amortiza sus edificios administrativos, comerciales, de servicios y viviendas con los coeficientes de tablas, las amortizaciones que resulten de aplicar esos porcentajes al valor de la construcción de los mismos responderán a su «depreciación efectiva» y, por tanto, serán unos importes deducibles en su integridad en el ejercicio en cuestión.
Y esta conclusión no puede verse perjudicada porque deba aplicarse, si es que fuera el caso, el régimen previsto para bienes usados.
Si se aceptara que «el valor de la construcción» de esas inversiones inmobiliarias tienen que tener necesariamente un cierto «valor residual», y que éste ha de tenerse en cuenta para la correcta amortización de las mismas, tal y como dispone el art.1.2 RD 1777/2004 (Rgto IS) cuando señala que “será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual”, teniendo en cuenta que no hay una definición de tal concepto en las normas fiscales y que habría que acudir a la norma contable -Criterio de valoración 6º.10 del Marco conceptual de la contabilidad RD 1514/2007 (PGC)- que señala que “valor residual de un activo es el importe que la empresa estima que podría obtener en el momento actual por su venta u otra forma de disposición, una vez deducidos los costes de venta, tomando en consideración que el activo hubiese alcanzado la antigüedad y demás condiciones que se espera que tenga al final de su vida útil” ello supondría considerar que el valor residual sería el importe que la empresa estimara que podría obtener en el momento actual por la venta de ese local, una vez deducidos los costes de venta y la parte atribuible al valor del suelo del mismo, si ese local en lugar de ser nuevo tuviera 100 años, que es la vida útil que cabe atribuirle a un activo como ése, y además si ese local sólo hubiera sido objeto de una conservación y de un mantenimiento corrientes.
Pues bien, lo que en la teoría puede parecer muy sencillo, en la práctica conduce a tal absurdo que el TEAC no ha podido otra cosa que aplicar el art. 12 Ley 58/2003 (LGT) conforme al cual las normas tributarias e interpretarán conforme a lo dispuesto en el art. 3.1 CC “según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.
Así las cosas, y puesto que la tendencia en materia de amortizaciones fiscales es a la simplificación de su regulación y del funcionamiento de las mismas, no cabe otra que considerar que ese valor residual no es considerable en la amortización según tablas de un edificio administrativo, comercial, de servicios y vivienda.
Lo que no es dable, señala la resolución, es obligar a todas las empresas y personas obligadas a amortizar este tipo de bienes a considerar el valor que podrían tener los mismos, con las mínimas actualizaciones, dentro de 100 años, sin poder imaginar qué necesidades requerirá el mercado para los mismos en aquel momento.
Ello no conllevaría otra cosa que una situación de litigiosidad ingobernable, que afectaría tanto a los obligados como a la Administración tributaria, por cuanto todo ello quedaría sometido a su potestad comprobadora.
(Resolución TEAC, de 23 de noviembre de 2021, RG n.º 135/2019)
Departamento de Documentación de Garrido