Así las cosas, la Administración deberá proceder a la calificación de la renta recibida en función de su naturaleza e imputación posterior al contribuyente
Si bien se trata de un criterio aún no reiterado y que no constituye aún doctrina vinculante, todo apunta a que el Tribunal Económico-Administrativo Central se mantendrá en esta posición, por cuanto con ella sigue la estela ya iniciada en sede de la Audiencia Nacional.
La regularización practicada consistió en la imputación de ganancias patrimoniales no justificadas derivadas del cobro de cheques y de la existencia de ingresos en las cuentas bancarias de la recurrente, cuya procedencia y concepto no fueron acreditados.
En concreto, y respecto de los cheques, la recurrente alegó que respondían mayoritariamente a la función que tenía encomendada por parte de los administradores de las sociedades emisoras de encargarse de los cobros y pagos que requerían las operaciones realizadas entre las mismas y las entidades financieras, o entre las sociedades entre sí, correspondientes en su mayoría a préstamos entre entidades. No obstante, no aportó documentación justificativa alguna que avalase dichas manifestaciones en el sentido de que ella era una mera intermediaria.
Se produce una ganancia de patrimonio no justificada cuando la Administración acredita la titularidad de bienes o derechos cuya tenencia o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarado por el contribuyente, renta que se incluirá en la base liquidable general del período impositivo en el que se descubra que tuvo lugar tal tenencia o adquisición de bienes o derechos.
No obstante, el contribuyente puede oponer que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción, o que las rentas que se le han descubierto proceden de otros conceptos ya sometidos a gravamen, corriendo de su cuenta la carga de acreditar estas circunstancias que desmienten la existencia de hecho imponible.
En el supuesto sometido a reclamación, la contribuyente sostiene que la figura aplicada por la Inspección tan sólo procede cuando se desconoce el origen o procedencia del patrimonio descubierto, pero no cuando lo que se desconoce, o se discute, es la adecuada calificación de la relación o causa jurídica por la que se recibió la renta o patrimonio, como es este caso, en el que el origen es conocido: las mencionadas sociedades, con las que aparentemente la contribuyente no guarda relación laboral o de participación en su capital, pero sí una vinculación indirecta a través de su padre.
Pues bien, el TEAC da la razón a la reclamante rechazando que, en este caso, que se conoce la sociedad de la que procede el dinero, estemos ante una ganancia de patrimonio no justificada, ya que es conocido el origen del patrimonio descubierto en manos de la reclamante, de modo que lo procedente será, una vez conocido su origen fáctico, calificar el origen o causa jurídica de la percepción de fondos, para determinar el modo en el que, en su caso, debe sujetarse al gravamen por el IRPF.
(Resolución TEAC, Sala 1.ª, de 3 de diciembre de 2019, RG 5119/2016)
Departamento de Documentación de Garrido