El TEAC se posiciona y fija criterio en un sentido pro contribuyente considerando que, fuera de las situaciones de abuso procesal, constatables con la información que se deduce del expediente, la prueba debe valorarse en todo caso

Cuando el obligado tributario aporta pruebas en vía económico-administrativa para justificar su pretensión que, pese a haberle sido requeridas en el procedimiento de aplicación de los tributos, no fueron aportadas en este último procedimiento, ¿deben ser valoradas por el órgano administrativo?. La respuesta es SÍ, si bien con matices.

Sin embargo, ¿esa conclusión es universal?. La respuesta en este caso es negativa: el abuso del derecho en la aportación de pruebas habilita a la Administración a no valorar la prueba aportada con esas formas.

El Tribunal Supremo ya se ha manifestado en este sentido en varios pronunciamientos, a partir de las trascendentes sentencias de 20 de abril de 2017 y 10 de septiembre de 2018, y también el TEAC en resoluciones anteriores a la que comentamos.

En concreto, el TEAC en esas resoluciones anteriores se ha manifestado en este sentido señalando que la documentación que se aporte debe justificar materialmente lo pretendido, sin que sea preciso que el Tribunal Económico Administrativo despliegue una actividad de comprobación que le está vedada.

Pues bien, en la resolución impugnada, el TEAR no valoró las pruebas aportadas. No se pronunció sobre si acreditaban o no de modo completo y sin requerir mayor investigación la pretensión del obligado tributario. El TEAR directamente ordenó la retroacción de actuaciones para que fuera el órgano de aplicación de los tributos el que valorara las pruebas.

Pues bien, no mediando abuso procesal del obligado tributario, corrige el TEAC, lo que procedía era la valoración de las nuevas pruebas por el órgano de revisión, para ver si acreditaban o no de modo completo la pretensión de aquél, sin necesidad de ulteriores comprobaciones, lo cual pone de manifiesto el error de la resolución impugnada, que trasladó esa tarea al órgano de aplicación de los tributos que había dictado la resolución del recurso de reposición impugnada. 

Y es que, en estos casos, no cabe hablar de una instrucción incompleta: la Administración tributaria completó la instrucción del expediente desde el momento en que exigió al interesado los elementos de prueba pertinentes; hizo lo que tenía que hacer, terminando la instrucción del expediente y llegando a la conclusión de que, a la vista de los documentos obrantes en éste, la pretensión del obligado tributario no podía ser aceptada.

A juicio del TEAC, la aceptación de la documentación en vía de revisión se condiciona al cumplimiento de un único límite: la no existencia de abuso procesal; fuera de ese caso la documentación ha de ser siempre aceptada.

En consecuencia, unifica criterio en el sentido de que, cuando no se acredite que la conducta del obligado tributario ha sido abusiva o maliciosa, los órganos de la AEAT -en el recurso de reposición, en su caso- y los Tribunales Económico-Administrativos deberán valorar las pruebas presentadas de forma extemporánea- del siguiente modo:

-Cuando de la valoración de las pruebas aportadas resulte acreditada de modo completo la pretensión del obligado tributario sin necesidad de mayor comprobación, se estimará, sin más, dicha pretensión.

-Cuando de la valoración de las pruebas aportadas y sin necesidad de mayor comprobación no resulte acreditada de modo completo la pretensión del obligado tributario, se desestimará, sin más, esta última.

-Cuando de la valoración de las pruebas aportadas no resulte acreditada de modo completo la pretensión del obligado tributario por ser necesarias ulteriores comprobaciones, se desestimará, sin más, dicha pretensión, al no ser de competencia del órgano revisor la realización de aquéllas.

Y ello es aplicable, en vía de revisión, aun cuando el obligado tributario aporte pruebas relevantes para acreditar su pretensión que no aportó pese a haber sido requerido para ello ante los órganos de la Administración tributaria en el procedimiento de aplicación de los tributos. La única situación en la que no cabría la consideración de la prueba aportada, es por tanto, cuando la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente.

 

(Resolución TEAC, de 30 de octubre de 2023, RG 8923/2022)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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