La modificación de la LGT en 2015 dio carta de naturaleza a la imprescriptibilidad del derecho de la Administración tributaria a comprobar e hizo surgir la duda sobre si cabía la compatibilidad entre la facultad comprobadora de la Administración y la obligación del contribuyente de conservar la documentación de períodos alejados en el tiempo.

Pues bien, el Tribunal Económico Administrativo Central ha definido los límites y condiciones de los requerimientos de información con trascendencia tributaria en una resolución de 1 de junio de 2020, que reitera criterio y establece por tanto doctrina, a la cual dedica en esta ocasión su artículo mensual de la revista de Buen Gobierno Iuris&lex y RSC, que publica el Economista, nuestro presidente Miguel Ángel Garrido Riosalido.

El TEAC concluye que en el caso de sociedades mercantiles a las que le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Comercio, la obligación formal de aportar a la Administración tributaria la información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, sólo puede exigirse en el plazo previsto en la normativa mercantil –seis años-, o mientras no hubiera expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar la obligación material vinculada a ella, si este último fuese superior.

Miguel Ángel Garrido repasa el valor jurídico que se deriva de esta resolución tanto a nivel teórico como en aplicación práctica, destacando que aporta un atisbo de seguridad jurídica hacia el contribuyente, que ha visto como las prerrogativas de la Administración pueden dejar muy lejos de la acotación de los límites temporales de la prescripción sus propias obligaciones tributarias.

 

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