Tras su efectiva retirada de la UE, los términos de la devolución se fijan ahora en términos de reciprocidad
El 1 de febrero de 2020 el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte dejó de formar parte de la Unión Europea y pasó a considerarse un tercer Estado, si bien hasta 31 de diciembre de 2020 la retirada no ha sido plenamente efectiva al establecerse un periodo transitorio para la desconexión.
En lo que tiene que ver con el Impuesto sobre el Valor Añadido, el Acuerdo de Retirada suscrito con la Unión Europea supone que los territorios del Reino Unido ya no forman parte de la Comunidad, a excepción el territorio de Irlanda del Norte para el que se ha previsto un Protocolo específico y que seguirá formará parte en lo relativo a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes.
Así las cosas, y conforme a lo dispuesto en el art. 119 bis Ley 37/1992 (Ley IVA), en estos momentos, el derecho a la devolución del IVA soportado por empresarios o profesionales establecidos en el Reino Unido, y no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, se condiciona al requisito específico de que se acredite la reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.
Por tanto, es necesaria la comparación entre legislaciones, que la Dirección General de Tributos ha realizado contra la información proporcionada por la Administración tributaria del Reino Unido a través de su página web, y adaptar las devoluciones autorizadas por la Administración tributaria española a las reconocidas por el Reino Unido.
De ese análisis comparativo se deduce que el régimen de devolución es sustancialmente igual, salvo excepciones relativas a algunas operaciones, lo que le conduce a adoptar Resolución en los siguientes términos:
–Respecto de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio del Reino Unido, distintos de Irlanda del Norte, existe reciprocidad sin que sea preciso aportar documentación que la justifique, salvo en lo que tiene que ver con el crédito por el IVA soportado asociado a las siguientes operaciones, que no gozan del estatuto de reciprocidad:
-Por bienes y servicios adquiridos que no se afecten a la actividad empresarial o profesional.
-Por bienes y servicios que se destinen a la reventa.
-Por bienes y servicios que se refieran a espectáculos o servicios de carácter recreativo.
-Por la adquisición de un vehículo automóvil.
-Del 50 por ciento del IVA soportado, por el alquiler o el arrendamiento financiero de un vehículo automóvil.
–Además, respecto de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de Irlanda del Norte, existe reciprocidad en lo que se refiere a las cuotas soportadas por servicios localizados en el territorio de aplicación del Impuesto, sin que tampoco sea preciso justificarlo, si bien deberán observarse las limitaciones o condiciones relativas a las operaciones que se acaban de referenciar.
Departamento de Documentación de Garrido