El órgano consultivo dicta una Resolución aclaratoria y vinculante para todos los órganos de la Administración Tributaria encargados de la aplicación de los Tributos, que desecha la interpretación de que solo es el pan común el que tributa al tipo reducido del 4 por ciento en el IVA

En aplicación de la literalidad de la propia norma, la posición tradicional de la Dirección General de Tributos al respecto de la tributación del pan en el Impuesto sobre el Valor Añadido era la de que la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento quedaba limitada al pan común, tal y como este venía definido en el Código Alimentario y en su normativa de desarrollo.

Pan común es el producto resultante de la cocción de una masa obtenida por la mezcla de harina y agua, con o sin adición de sal, fermentada con la ayuda de levadura de panificación o masa madre. Adicionalmente, se podrán incorporar a la masa de pan una serie de ingredientes.

Pan especial, es el pan no incluido en la definición anterior, que reúne ciertas condiciones, bien por su composición, bien por su elaboración.

El pan especial, por tanto, se hacía tributar al 10 por cierto, como el resto de los alimentos.

Sin embargo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2024, ha venido a considerar que todo ello se opone al principio de neutralidad del IVA, en su faceta de garantía de la libre competencia y a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En concreto, el pronunciamiento viene a fijar como jurisprudencia la que la no aplicación del tipo superreducido del IVA a un pan considerado especial según la normativa técnico-sanitaria y alimentaria española –por incluir en su elaboración ingredientes añadidos a los exigidos para su calificación como pan común, que sí es gravado con el tipo del 4 por 100–, se opone al principio de neutralidad del IVA, en su faceta de garantía de la libre competencia y a la doctrina de dicho TJUE según la cual la diferencia entre tipos de gravamen debe atender a la perspectiva del consumidor medio sobre los productos.

De acuerdo con ello, la Dirección General de Tributos ha considerado conveniente dictar la resolución que se comenta -de obligatorio cumplimiento para todos los órganos de la Administración Tributaria encargados de la aplicación de los Tributos con efectos desde el dictado de la sentencia-, en la que viene a establecer que será de aplicación el tipo reducido del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de todos los productos referidos en el Real Decreto 308/2019 (Norma de calidad para el pan), así como a los productos que, respondiendo a la definición de pan común, pan especial o productos semielaborados referidos en el mismo, hayan sido elaborados con harina exenta de gluten, bien sea de forma natural o porque haya sido objeto de un tratamiento especial para reducir su contenido de gluten, o en el que harina haya sido sustituida por otros ingredientes exentos de gluten de forma natural; aunque estos sean mayoritarios en su composición.

 

[Resolución de 24 de febrero de 2025, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable al pan (BOE de 27 de febrero de 2025)]

 

Departamento de Documentación de Garrido

 

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