Ello supondría una ganancia incluso superior a la pactada en el contrato frustrado

El contrato de compraventa se perfecciona entre comprador y vendedor y será obligatorio para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Así lo dispone el art. 1450 CC.

En el supuesto litigioso, las partes estaban de acuerdo en el precio de 258.000 euros y en la cosa objeto de venta, un reloj de lujo de una marca determinada, que exigía un encargo específico al fabricante. A cuenta del precio, la entidad compradora abonó 84.000 euros, pero incumplió su obligación de satisfacerlo en su totalidad en el tiempo fijado en el contrato. Por su parte, al no haberse abonado el precio, la vendedora tampoco llegó a entregar el reloj, que lo conservaba en su poder a disposición de la compradora mientras no cumpliera su prestación. Finalmente, el reloj fue sustraído mientras estaba bajo su custodia.

Las obligaciones recíprocas, recuerda el Tribunal Supremo, permiten al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato -art. 1.124CC-. Asimismo, también puede pedir la resolución, aun después de haber reclamado el cumplimiento, cuando éste no resulte posible. La joyería demandante, en el marco de las posibilidades que le ofertaba el ordenamiento jurídico, optó por la resolución del contrato, y así se lo comunicó a la compradora, que no se opuso a ella.

Pues bien, la resolución del contrato desencadena como efecto jurídico propio la devolución de las prestaciones de las partes con efectos ex tunc -es decir, desde la fecha de celebración del contrato- y, en el caso de no ser posible la restitución en forma específica, debe procederse al abono de su valor económico.

En consecuencia, resuelto el contrato, la compradora no incurre en responsabilidad por la pérdida del reloj derivada de su sustracción cuando se encontraba en poder de la vendedora, una vez resuelto el contrato, ya que los riesgos de la pérdida de la cosa corren a cargo de esta última.

Ahora bien, señala el Tribunal Supremo, una cosa es la restitución y consiguiente liquidación de la relación contractual resuelta, y otra el resarcimiento de daños y perjuicios. El citado art. 1.124 CC también reconoce al contratante que resuelve, además de la restitución de las prestaciones, el resarcimiento de daños, que comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.

 

Determinación de la indemnización por lucro cesante

Respecto de este último, la joyería planteaba que debía medirse contra el valor de venta del reloj, incluida su revalorización desde el montaje.

Sin embargo, el Tribunal Supremo no está de acuerdo con ese planteamiento, por cuanto supondría para la vendedora quedarse con un valor de realización del reloj de -según sus propias afirmaciones- 30.000 euros más -los que adquirió como valor añadido el reloj una vez que fue montado-, generándole unos beneficios incluso superiores a los que habría obtenido de haber mediado el cumplimiento contractual frustrado.

Es cierto, señala el Alto Tribunal, que la venta de un reloj de las características del que constituía el objeto del contrato, contaba con un mercado selecto dado su elevado coste y, por lo tanto, reducido, que se supone conocía la vendedora, toda vez que realizaba operaciones de tal naturaleza. No se aportó ninguna pericial de que su precio se hubiera devaluado por la evolución del mercado, lejos de ello incluso manifestó la vendedora que su valor se había revalorizado en 30.000 euros, y fue elección suya resolver el contrato y quedarse con el reloj y, por consiguiente, no exigir su cumplimiento.

Es evidente, señala finalmente, que la alegada sustracción del reloj implica una obvia pérdida patrimonial, pero a ella es ajena al comprador, que no lo tenía en su poder y que no se encontraba en situación de mora al haberse resuelto el contrato.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 19 de junio de 2025, recurso n.º 1671/2020]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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