La aplicación de la reducción no sólo está vinculada a que se produzca un incremento de fondos propios computables, sino a que éste se mantenga en cada uno de los 5 años posteriores, garantizando así el objetivo de que las empresas incrementen su nivel de fondos propios

En cuanto al cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de fondos propios, una interpretación razonable del art. 25 Ley 27/2014 (Ley IS) lleva a precisar que en cada uno de los 5 años de plazo, la diferencia entre los fondos propios al cierre del ejercicio, sin incluir los resultados del mismo, y los del inicio del ejercicio inicial, sin incluir los resultados del ejercicio anterior, ha de ser igual o superior al incremento de fondos propios por el que se originó la reducción.

En este sentido ha reiterado su posición el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución comentada, registrándose por tanto un cuerpo de doctrina estable al respecto.

Quedan así resueltas las dos cuestiones planteadas por el contribuyente:

-Si los fondos propios que deben mantenerse, a efectos de mantener, asimismo, la procedencia del incentivo fiscal vinculado a la reserva de capitalización, son los que permitieron la dotación inicial de dicha reserva de aplicación, pero no los fondos previos que ya existían.

Responde el órgano revisor que los fondos propios que deben mantenerse son la totalidad de los fondos propios -los preexistentes más los generados en el ejercicio de dotación-.

-Si el requisito de mantenimiento de los fondos propios para aplicar la reserva de capitalización, habría que determinarlo al final del plazo fijado de 5 años, o año a año.

Pues bien, como se ha señalado ut supra, en la misma línea mantenida por la Dirección General de Tributos, ahora el TEAC señala que una interpretación razonable de la norma lleva a precisar que, en cada uno de los 5 años de plazo, la diferencia entre los fondos propios al cierre del ejercicio, sin incluir los resultados del mismo, y los del inicio del ejercicio inicial, sin incluir los resultados del ejercicio anterior, ha de ser igual o superior al incremento de fondos propios por el que se originó la reducción.

La introducción del incentivo fiscal de la reserva de capitalización, que no era, ni es, otro que lograr un incremento de los fondos propios de las empresas para incrementar su competitividad y reducir su dependencia de recursos ajenos a la hora de acometer sus inversiones. Por esa razón la normativa reconoce que no basta con que el beneficio del ejercicio anterior permanezca en la sociedad en lugar de proceder a su distribución vía dividendos -lo que materializa un incremento de fondos propios que es el que puede generar el derecho a la reducción-, sino que dicho importe deberá mantenerse durante los 5 año siguientes, para garantizar que los resultados permanezcan en la empresa a medio plazo para poder financiar sus inversiones y sanear sus cuentas.

En definitiva, la normativa hace depender la aplicación de la reducción no sólo a que se produzca un incremento de fondos propios computables, sino a que este se mantenga en cada uno de los 5 años posteriores, garantizando así el objetivo de que las empresas incrementen su nivel de fondos propios con los objetivos de autofinanciación señalados.

Si en uno de esos 5 años se reduce su importe por debajo del existente a la conclusión del año en que se generó el derecho a la reducción -excluyendo las reducciones derivadas de la existencia de pérdidas contables-, se entiende que se ha dispuesto de los fondos que dieron lugar a ese incremento, incumpliendo el requisito.

 

[Resolución TEAC, de 20 de octubre de 2026, RG 759/2024]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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