Los socios demandantes «se obligaban a hacer, a fin de que los mismos al menos fuesen mínimamente remunerados conforme a su cualificación profesional y actividad a desarrollar»; sin embargo, la remuneración estaba vinculada a que se produjera un eventual aumento de capital, en cuyo caso la “remuneración” sería detraída de su obligación de aportación
El ilícito orgánico en que se fundaba la acción contra el administrador en este procedimiento consistía en no haber abonado a los socios, como prestaciones accesorias, los servicios que habían prestado para la sociedad, acuerdo comprometido a través de un pacto de socios, por el que los socios demandantes «se obligaban a hacer, a fin de que los mismos al menos fuesen mínimamente remunerados conforme a su cualificación profesional y actividad a desarrollar».
Recordemos que los administradores responden frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa y que la culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales -art. 236 RDLeg. 1/2010 (TRLSC)-.
Pues bien, en lo que tiene que ver con los socios (y terceros) el vehículo procesal para exigir esa responsabilidad es la acción individual de responsabilidad regulada en el art. 241 TRLSC (queda al margen la acción genérica del art. 1902 CC), que materializa una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en el marco societario. Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de las funciones del cargo.
Los requisitos que deben concurrir para el ejercicio de esta acción son los siguientes:
-Un comportamiento activo o pasivo de los administradores.
-Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal.
-Que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal.
-Que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño.
-Que el daño que se infiere debe ser directo al tercero (…), sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad.
-Una relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.
Por otra parte, las prestaciones accesorias pueden ser gratuitas o retribuidas, Y si lo son, los estatutos deben determinar la compensación con el límite del valor que corresponda a la prestación, con el fin de evitar una sobrecompensación -art. 87 TRLSC-.
Supuesto enjuiciado
En el supuesto sometido a enjuiciamiento ante el Tribunal Supremo, los estatutos de la sociedad, aunque contemplaban las prestaciones accesorias a cargo de los socios, no recogían su retribución. Fue en el pacto de socios donde se regulaba la retribución de las prestaciones accesorias -en dicho pacto, los socios fundadores expresaron su voluntad de que los acuerdos adoptados pasaran a los estatutos, pero ello no llegó a acontecer-.
En concreto, se reconoció a los socios emprendedores, «al margen de la retribución que se reconoce en cada caso», un importe adicional de 25.000 euros, por cada año desde la constitución de la sociedad, «únicamente a efectos de aportación de capital a la Sociedad en caso de ser requeridos para ello». Es decir, se trataba de una deducción «de la cantidad a aportar», «en el momento de hacer sus aportaciones».
Por tanto, no se trataba de una retribución que tuvieran derecho a cobrar por cada año que transcurriera desde la constitución de la sociedad.
Además, se condicionó el devengo parcial del pago de la compensación a que la sociedad «vaya ampliando capital para incorporar a nuevos Socios al capital social», y el percibo de las compensaciones por los socios «a medida que se vaya generando el efectivo para satisfacerlas mediante las sucesivas ampliaciones de capital».
Resolución del caso
Más allá de que no ha resultado controvertida la vinculación de los socios al pacto que contemplaba la compensación retroactiva de las prestaciones accesorias -cuya retribución no recogían los estatutos-, era condición indispensable que hubiera aumentos de capital para poder retribuirlas, enfatiza el Tribunal.
Ello responde, según se infiere del propio pacto de socios, a la limitada aportación inicial. Por ello también establecieron el compromiso de los socios emprendedores e inversores de realizar las aportaciones de acuerdo con determinado durante el periodo de constitución, «con el objetivo de asegurar la viabilidad económica de la Sociedad» durante dicho periodo.
Por tanto, no puede concluirse otra cosa que, al no haberse devengado el derecho de los socios demandantes a percibir la retribución, no se ha producido el daño reclamado, ni puede imputarse al administrador una conducta negligente por no haber procedido al pago de la compensación económica, aun cuando se reconociera su carácter retroactivo.
En definitiva, no concurren los presupuestos para que prospere la acción de responsabilidad del art. 241 TRLSC.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 27 de mayo de 2026, recurso n.º 4687/2022]
Departamento de Documentación de Garrido