Para añadido, aprovechar interesadamente -solo en lo que beneficia- la prueba de parte, no responde al principio de buena administración
Se trataba de resolver en el litigio abordado en esta sentencia si estaba o no justificado el derecho a la reducción de la ganancia patrimonial obtenida por la recurrente derivada de la venta de una joya que sus padres (más bien su madre y su entonces marido) le habían regalado con ocasión del nacimiento de su hija en 1970 en aplicación de los coeficientes de abatimiento -Disposición Transitoria Novena de la Ley 35/2006 (Ley IRPF)-. La Administración, aprovechadamente, aceptó como valor de adquisición la valoración de la joya que constaba en un certificado presentado por la contribuyente emitido por el joyero al tiempo de la adquisición por el “abuelo”, pero no la fecha del documento, que le habría permitido aplicarse el beneficio fiscal, exigiéndole, más allá de la aportación de los indicios presentados -que se explican a continuación- una escritura de donación que no se elevó en fecha, a sabiendas de que además el cónyuge de su madre ya ha fallecido.
Lo cierto es que la contribuyente puso a disposición de la Administración todas las pruebas a su alcance para intentar justificar la fecha de adquisición de la joya vendida (certificado tasación de 1970, declaración responsable de la madre y DNI hija acreditando nacimiento en 1970). Y que la Administración tributaria, por el contrario, no solo exige la aportación de una prueba que, por desproporcionada, es imposible de aportar -escritura de donación de un regalo por nacimiento de hijo realizado en 1970-, sino que además se aprovecha de las pruebas aportadas en su beneficio -considera probado gracias al certificado de tasación aportado el valor de adquisición, pero paralelamente no considerando como fecha de adquisición la fecha que consta en el mismo documento-.
¿Nos encontramos ante la exigencia de una probatio diabolica?
Pues bien, ya lo dijo en TEAC en una reciente resolución de 16 de enero de 2019 -ver comentario relacionado-: es imposible obligar al contribuyente a demostrar los hechos acaecidos hace más de 30 años -en este caso, más de 50-.
Sin embargo -critica el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia-, el TEAR de Canarias se separa, sorprendentemente, de su “tribunal” superior aplicando una doctrina contraria a la sentada por el TEAC, que responde al principio de buena administración y al principio de igualdad de armas.
La valoración efectuada por la dirección letrada de la obligada tributaria respecto de los indicios y datos aportados por ésta a la AEAT es razonable y motivada, fundamentalmente por el colosal grado de dificultad, si no imposibilidad, que para la interesada supone satisfacer las exigencias de la AEAT, consistentes, nada menos, que en la aportación de pruebas directas que acrediten la fecha en que adquirió la joya.
De lo que no cabe ninguna duda, en virtud de, como mínimo, la prueba de presunciones, sigue señalando el Tribunal, es de que «la joya de mujer» que compró en 1970 el marido de la madre de la contribuyente no era para él. Luego, si también está probado que en 1970 nació la primera nieta del matrimonio, no es muy difícil colegir que no se trata de una increíble coincidencia, sino que el matrimonio compró esa joya para regalársela a la joven madre. Además, puesto que la persona que pagó la joya ya ha fallecido, la pretensión de la AEAT de que la familia aporte más datos para tener por cierto este episodio es un sinsentido.
Además teniendo en cuenta la costumbre imperante hace medio siglo en materia de obsequios y regalos con ocasión de acontecimientos familiares como el señalado, la valoración de la prueba realizada por la contribuyente “es un ejemplo académico de lógica jurídica, además de razonable hasta el extremo, en cuanto fundada en un examen conjunto, motivado y extenso de los datos e indicios que analiza y de los que deja constancia, sin que, bajo ningún concepto, tal proceso valorativo pueda considerarse contrario a las normas del ordenamiento jurídico rectoras en la materia”.
[Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede en Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 4 de abril de 2024, recurso n.º 403/2023]
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