El pasado 29 de septiembre de 2022 se publicó en el BOE la Ley 18/2022 de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, cuya finalidad principal es, precisamente, como su nombre indica, facilitar la creación de nuevas empresas y favorecer su crecimiento, lo que se intenta con medidas que el legislador considera tendentes a aportar una mayor agilidad y flexibilidad en las distintas fases de la vida de la empresa.
Para ello, la norma aborda diferentes materias que pueden afectar a la empresa en su propia estructura (Capítulo II, como veremos más adelante); en su acceso a la actividad, intentando establecer una limitación de las exigencias y autorizaciones necesarias en aras de la proporcionalidad (Capítulo III); en su funcionamiento (Capítulo IV), mediante medidas orientadas a reducir la morosidad comercial junto con el establecimiento de la obligatoriedad de emitir facturas electrónicas para todos los operadores; en su financiación, mediante la inclusión en nuestro ordenamiento de plataformas de financiación participativa (Capítulo V) y diversas modificaciones en el sector del capital riesgo (Capítulo VI), que no deja de ser un potencial financiador y motor de nuevas actividades empresariales.
Así, en el Capítulo II, destinado a la agilización en la creación de empresas, se adoptan medidas orientadas al desarrollo de la constitución de Sociedades Limitadas (“SL”) mediante el Documento Único Electrónico (DUE) y el sistema de tramitación del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), así como también se modifica el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”).
Nos centraremos en estas últimas modificaciones, siendo las principales novedades las siguientes:
Establecimiento de un nuevo límite para constituir sociedades de responsabilidad limitada
El capital social mínimo para constituir una SL pasa a ser 1,00€. No obstante, esto no altera el mínimo de responsabilidad social del socio que, en todo caso, se mantendrá en los 3.000€ que hasta la fecha establecía la norma, mientras el capital social no supere dicha cifra.
En nuestra opinión, la aportación inicial no constituía, realmente, un escollo para la constitución de sociedades limitadas. Es más, la facilidad para realizar aportaciones no dinerarias sin valoración por un experto independiente daba lugar a situaciones tan “particulares” en la práctica mercantil como que se valorase en 3.000€ como aportación de los socios un dominio de internet de nueva creación sin estar amparado en la reputación de una marca o producto, y cuyo coste de registro apenas supondría un coste de 30€.
Algo similar ocurre con la aportación dineraria ya que, una vez el administrador controla la cuenta corriente, puede utilizarse para adquirir bienes de equipo necesarios para la actividad social (lo deseable) o podría devolverse a los socios (ocurre más de lo que creemos).
No obstante, si bien podría pensarse en un primer momento que, con el nuevo límite, se empeora la situación de los acreedores sociales, quienes tradicionalmente han visto en la cifra del capital social una primera garantía patrimonial, así como en la obligación de dotar una reserva legal hasta llegar al importe del 20% del capital social, el legislador ha intentado mitigar dicho riesgo mediante las previsiones que ha establecido para ese periodo mientras el capital social no alcance la cifra de 3.000€:
-Debe destinarse a la reserva legal una cifra igual o superior al 20% del beneficio hasta que dicha reserva, junto con el capital social, alcance los 3.000€.
Entendemos que, no obstante, si posteriormente tuviera lugar un aumento de capital social hasta los 3.000€ de capital social, la reserva legal podrá adecuarse (según corresponda) al 20% del mismo.
-En la liquidación, voluntaria o forzosa, los socios responderán solidariamente por la diferencia entre el capital suscrito y los 3.000€, para atender las deudas sociales.
Con esta modificación parece quererse dotar de la relevancia que realmente tiene al patrimonio neto frente a la cifra de capital social (pese a que, lógicamente, el capital social es la parte más inmóvil del balance), aunque sea estableciendo algo parecido a un patrimonio neto mínimo en 3.000€, que será el nuevo garante frente a acreedores.
También es cierto que ello podría verse perjudicado con la ausencia de modificación del artículo 363.1.e) LSC, en tanto que el umbral para considerar que una sociedad de capital está en causa de disolución sigue siendo que el patrimonio neto no se vea reducido a “una cantidad inferior a la mitad del capital social”; esto es, en extremo, para las SL, podría llegar a ser 50 céntimos de euro.
Entendemos que el legislador, al mantener esta concordancia ha pretendido dar más margen de maniobra a las sociedades en apuros, pensando principalmente en PYMES y microPYMES, en tanto que una diferencia de 2.000€ más o menos en la restauración del equilibrio patrimonial de cientos de miles de euros apenas tiene relevancia.
Desaparición de la figura de la fundación sucesiva
Como consecuencia de este nuevo régimen de capital social mínimo, se vuelven innecesarias las disposiciones establecidas para la fundación sucesiva la cual, en la práctica había tenido poco recorrido, por lo que éstas quedan derogadas.
Sin embargo, las sociedades en formación sucesiva que existan a la entrada en vigor de la ley, deberán modificar sus estatutos y, en caso de que su capital social no llegue a 3.000€, deberán someterse al régimen general de las SL en esta situación.
Sin embargo, en tanto no modifiquen sus estatutos y no alcancen la cifra de capital social de 3.000€, dichas reglas se endurecen de la siguiente manera:
-Se destinará a la reserva legal un 20% del beneficio sin limitación.
-Una vez cubiertas las atenciones legales, solo se podrá repartir dividendo si el patrimonio neto no es, ni lo sea a consecuencia del reparto, inferior a 1.800€.
-La suma anual de las retribuciones satisfechas a los socios y administradores por el desempeño de sus cargos no podrá exceder del 20% del patrimonio neto del ejercicio, sin perjuicio de la retribución laboral o de prestación de servicios que se concierte con dichos socios y administradores.
-En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de obligaciones, los socios y administradores responderán solidariamente del desembolso del capital más la diferencia entre éste y 3.000€.
Desaparición de la figura de la sociedad limitada nueva empresa
Asimismo, también se deroga el título XII de la Ley de Sociedades de Capital, relativo a la sociedad limitada nueva empresa, dado que, si bien fueron creadas para establecer un proceso de constitución de sociedades más rápido, actualmente sus ventajas han quedado superadas por el régimen del DUE -que introdujo en nuestro ordenamiento la Ley 14/2013 de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización- y procedimiento a través de CIRCE -su necesaria reforma queda pendiente a la transposición de la Directiva (UE) 2019/1151- aplicado a las sociedades limitadas tradicionales. Las ya existentes se regirán por la normativa general de las SL.
Ampliación de la limitación de responsabilidad del emprendedor de responsabilidad limitada
Finalmente, cabe destacar la modificación de la limitación de responsabilidad del emprendedor de responsabilidad limitada -regulado por la citada Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización-.
En este sentido, se amplía la limitación de responsabilidad reconocida para estos emprendedores a los bienes de equipo productivo afectos a la explotación. Por tanto, la vivienda habitual (de hasta 300.000€) y estos bienes de equipo productivo, siempre y cuando estén anotados en la inscripción del propio empresario en el Registro Mercantil, así como en el Registro de la Propiedad y en el Registro de Bienes Muebles podrán gozar de su exclusión de embargos por deudas empresariales.
Esta limitación, ampliada, permitiría a este tipo de empresario tener la seguridad de que las deudas empresariales no embargarán los bienes productivos que son, precisamente, su principal herramienta para poder desarrollar el negocio y que permitiría al empresario, en principio, reactivarlo para salir adelante. Asimismo, también podría permitir la enajenación de dichos bienes de equipo en una ordenada liquidación, que siempre resultaría más ventajoso que en una subasta por embargo de terceros.
Se trata, por tanto, de una ley ambiciosa que a juicio de muchos se queda corta en cuanto a medidas para favorecer el crecimiento empresarial pero que, sin duda, sienta unas bases sobre las que podrá ahondar en el futuro, esperemos no muy lejano, un mayor desarrollo legislativo.

Augusto Llerena Arrieta
Responsable del Departamento Mercantil- Societario