Exigir la deuda al socio minoritario cuando consta reserva suficiente en la sociedad, y evitar al socio mayoritario, evidencia mala fe y la exigencia de un excesivo sacrificio para el socio minoritario, que no es dable
La Ley de Sociedades de Capital (RDLeg. 1/2010), al regular la reducción de capital social, establece en su art. 331 lo que denomina «La responsabilidad solidaria de los socios de sociedades de responsabilidad limitada», estableciendo que los socios a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte del valor de sus aportaciones responderán solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros, con el importe de lo percibido en concepto de restitución de la aportación social, estableciendo un plazo de prescripción de cinco años para hacerla efectiva.
Además, en su art. 332 establece que, si se dota una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social, no habrá lugar a esa responsabilidad solidaria de los socios.
Por tanto, no obsta al carácter solidario de la obligación que el presupuesto de esta responsabilidad sea el incumplimiento de la sociedad deudora y que sea necesaria su intimación al cumplimiento.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado, consta que antes de la interposición de la demanda frente a la socia demandada, sí existió una reclamación extrajudicial frente a la sociedad deudora, lo que en principio permitiría apreciar el cumplimiento formal y aparente de los presupuestos de la acción, pero como ya advirtiera la Audiencia en la sentencia de instancia y se explica a continuación, las circunstancias en que se ejercitó esa reclamación ponen en evidencia la falta de buena fe en el ejercicio de ese derecho de reclamación que impide su reconocimiento.
En efecto, si bien para atender a reclamaciones de créditos anteriores a la reducción de capital social, se había acordado la constitución de una reserva notablemente inferior al importe del capital restituido a los socios con ocasión de la reducción, y aunque formalmente se dirigió una reclamación frente a la sociedad, lo cierto es que el socio demandante no ha aportado información alguna sobre la eventual insuficiencia de esa reserva para atender la reclamación formulada, máxime cuando la cantidad que reclamaba era muy inferior a esa reserva.
En efecto, habiéndose constituido, la reserva a pesar de todo, por un importe muy elevado (2.609.000 euros) en comparación con la deuda social que se reclama (90.000 euros), no se ha probado el intento de cobro de la sociedad más allá de la mera formalidad de un requerimiento de pago, dirigiendo posteriormente la reclamación exclusivamente frente a una de las socias –ex cuñada del demandante-, que además fue la que, por ser menor su participación, percibió menos.
En otras palabras, señala el Tribunal, no consta una voluntad real de reclamar a la sociedad deudora; se obvia la reclamación frente a la socia mayoritaria -entidad a través de la que operaba el hermano del demandante-, que era quien con creces más había percibido con la reducción de capital social, y además se apura el ejercicio de la acción cuando está próximo a cumplirse el periodo legal de la garantía de los cinco años que establece la norma.
Todo ello evidencia la ausencia de la buena fe (art. 7.1 CC) en el ejercicio del derecho a exigir la responsabilidad:
-Existía una reserva muy amplia que no consta hubiera resultado insuficiente para la satisfacción de una deuda social escasa en relación con la reserva.
-Se exige un sacrificio innecesariamente excesivo a la deudora solidaria cuando, no hay que perder de vista, el cobro desembocaría en el ejercicio de la correspondiente acción de regreso -la deuda sigue siendo social- y se generaría, por tanto, una serie de reclamaciones sucesivas.
-Todo ello se envuelve en la vinculación existente entre el acreedor y el socio mayoritario -son hermanos entre sí- y su relación con la demandada -que había dejado de ser esposa del socio principal-.
-El oportunismo del ejercicio de la acción, en el límite temporal de su misma posibilidad.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 2 de junio de 2025, recurso n.º 5307/2020]
Departamento de Documentación de Garrido