El derecho a la información no puede sobreponerse al derecho a la intimidad incluso a pesar de las implicaciones penales, de tal modo que sólo podrán utilizarse las imágenes de la detención o entrada en prisión, que son las únicas conectadas con los hechos noticiables

Como recuerda la propia sentencia, el derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública. Y en su faceta negativa o excluyente, le otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta.

Por su parte, el derecho a la información ampara la actuación del periodista y del medio de comunicación que proporciona información veraz sobre hechos de interés general o personas de relevancia pública.

Ambos son dos derechos fundamentales y entran en conflicto en una situación como la de autos en que, en ejercicio del derecho a la información, un conocido periódico utilizó una fotografía obtenida del perfil público de Facebook de una persona física, que fue detenida e ingresada en prisión acusada de pederastia.

Pues bien, a primera vista podríamos acudir para solventar el conflicto al art. 8.2.a) Ley orgánica 1/1982 (Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen), que señala que el derecho a la propia imagen no impide su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

Sin embargo, según señala el Tribunal Supremo, aunque una persona detenida bajo la acusación de un delito tan grave como es el de abusos sexuales a menores adquiere una relevancia pública sobrevenida, al menos momentánea, tal circunstancia no justifica cualquier difusión de su imagen pública. En efecto, la función que la libertad de información desempeña en una sociedad democrática justifica que se informe sobre tal hecho (la detención e ingreso en prisión de la persona acusada de la comisión de tales hechos) y que en esa información se incluya información gráfica relacionada con tales hechos, como pueden ser las imágenes de la detención del acusado, su entrada en el juzgado o su entrada en la prisión, pues su relevancia pública sobrevenida se ha producido con relación a esos hechos. Pero no justifica que pueda utilizarse cualquier imagen del afectado, y en concreto, imágenes del acusado que carezcan de cualquier conexión con los hechos noticiables y cuya difusión no haya consentido expresamente.

Más en concreto, una cuenta de Facebook no tiene la consideración de «lugar abierto al público», a los efectos de ese artículo; ni tampoco cambia las cosas el hecho de que pueda accederse libremente a la fotografía del perfil de dicha cuenta, que sigue requiriendo consentimiento expreso como excluyente de la ilicitud de la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona.

Como ya había señalado con anterioridad el Tribunal Supremo, la finalidad de una cuenta abierta en una red social en internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación.

En definitiva, la formación de una opinión pública libre no exige, ni justifica, que se afecte al derecho fundamental a la propia imagen con esa gravedad y de un modo que no guarda la necesaria conexión con los hechos de relevancia pública objeto de la información.

 

(Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de diciembre de 2019, recurso n.º 356/2018)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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